REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000896
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: MILANGI GONZALEZ CHIRINOS y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 89.420 y 112.541.
Parte demandada: ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: Abg. YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI y ANDREA MORILLO TORO, Inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 135.929 y 127.632 respectivamente.
Hijos: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra la ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 15/05/2017, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 02/06/2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13/06/2017.
En horas de despacho del día veintinueve (29) de junio de 2017, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ y el Secretario Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 15/06/2017, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALBIN ANTONIO FLORES MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.630, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio MILANGI GONZALEZ CHIRINOS y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 89.420 y 112.541, así como la asistencia de la ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.655, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por las abogadas en ejercicio YOHEINA EL SAFADI AL SAFADI y ANDREA MORILLO TORO, Inscritas en el inpreabogado bajo los N°. 135.929 y 127.632 respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos, para lo cual podrá retirar al niño del hogar materno a las 10:00am y lo retornara a las 06:00pm.
SEGUNDO: Los días lunes, miércoles y viernes podrá compartir con el niño para lo cual lo retirará del hogar materno a las 04:00pm y lo retornará a las 06:00pm.
TERCERO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor desde las 10:00am a 06:00pm, y el día de las madres compartirá con su progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño así como, el cumpleaños del progenitor, el niño podrá compartir desde las 10:00pm a 04:00pm, ambas fechas.
QUINTO: Se deja constancia, que si al momento del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, el niño demuestra actitud de rechazo o no quiera irse con su progenitor, el progenitor no lo obligará, hasta tanto el niño demuestre su propia voluntad de compartir con él.
SEXTO: Ambas partes están de acuerdo que sean incluidos en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como al niño a autos, con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION MUJERES Y NIÑOS PRIMERO, ubicada en la Avenida Intercomunal, dentro del Instituto Santiago Mariño, Primer (1°) Piso, frente al Aula 13.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal. Asimismo, se ordena:
Oficiar bajo el N°. 0809-17, a la FUNDACION MUJERES Y NIÑOS PRIMERO, ubicada en la Avenida Intercomunal, dentro del Instituto Santiago Mariño, Primer (1°) Piso, frente al Aula 13, a los fines de que sirvan incluir en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores así como al niño a autos, con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022017000896.

Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria