REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000565
SENTENCIA Nº. PJ0122017000898
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.601.793 y V-11.887.225, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los YASMELY MARITZA QUINTERO CUENCA y OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.601.793 y V-11.887.225, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El ciudadano OLIDES SEGUNDO MORLES ROMERO, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: JONHALVIS JESÚS y JONHELVIS ALEJANDRO MORLES QUINTERO, gemelos de quince (15) años de edad por concepto de pensión de alimentación por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) semanales que suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre d de la Progenitora, y cuyo numero de cuenta informará la misma, al progenitor.
Dicho depósito será todos los días viernes de cada semana, a partir del 30-06-2017.
Adicionalmente el progenitor suministrará el cincuenta por ciento del pago de la merienda escolar de sus hijos, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) quincenales, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: con respecto a la futuro adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados para la compra de los uniformes en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos para el inicio del periodo escolar en el mes de Septiembre y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) del gasto de los útiles escolares, dicho gasto será alternado entre los progenitores.
TERCERO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos ya identificados dos mudas de ropa completa incluyendo un par de calzado, para cada uno, lo cual será adicional a la pensión de alimentación, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los adolescentes, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicina, consultas y asistencias medicas en general de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos dos mudas de ropa completa, incluyendo calzado, cada uno de sus hijos lo cual será adicional a la pensión de alimentación para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Dicha vestimenta la entregara dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000898-
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
|