REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000902

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: CARLOS OMAR LOPEZ MARRUFO e YSAMELY MARIA BERTY ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº. 18.342.469 y 20.257.892 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos CARLOS OMAR LOPEZ MARRUFO e YSAMELY MARIA BERTY ARIAS, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en EFECTIVO, mediante recibo firmado, para que la misma realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados, que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor del niño. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas, hospitalización, serán cubiertos el 50% cada progenitor. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación de su hijo, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda, serán cubiertos el 50%, por cada progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez el niño lo ameriten, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre, y aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como mínimo para los gastos de la época.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan SEXTO: El progenitor se compromete a llevarse al niño, los días martes a las 06:00pm, retornándolos a la residencia de la progenitora el día jueves a las 07:00am, todo esto con previa comunicación con la progenitora. Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEPTIMO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. OCTAVO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. NOVENO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre, el 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. DECIMO: En este acto la ciudadana YSAMELY MARIA BERTY ARIAS, acepta la Fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar ofrecidos por el ciudadano CARLOS OMAR LOPEZ MARRUFO. Ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07/06/2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/06/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122017000902.
Abg. Mileidy Carolina Salas
Secretaria