REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000586
SENTENCIA Nº. PJ0122017000981-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOHANNY DEL VALLE ULACIO LOPEZ y YOHAN JOSE GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-21.043.769. y V-16.846.190, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CIN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre JOHANNY DEL VALLE ULACIO LOPEZ y YOHAN JOSE GARCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-21.043.769. y V-16.846.190, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000BS) semanales, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000.00) mensuales, los cuales seran entregados a la progenitora de la niñazos domingos en especies, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y la niña..
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medicas, consultas medicamentos y hospitalización serán cubiertos el 50& por cada progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de su hija, seran acordado cuando la misma este en edad escolar.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo ameriten incluyendo los que necesiten para las actividades deportivas, recreativas, entre otras.
QUINTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras los primero cinco 8059 dias del mes de diciembre y aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.00BS) como minimo para los gastos de la epoca y el regalo de navidad.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a la niña en el hogar de su progenitora, el día viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00.p.m.) y la retornara el domingo a la misma hora; pudiendo extender los lapsos previa comunicación telefónica con la progenitora y consentimiento de la misma siempre que no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, sietes, entre otras) todo esto con previa comunicación con la progenitora, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales, Municipales así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá 24 y 25 de diciembre con el progenitor, el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el año siguiente será invertido.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000981-
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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