REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000260
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000977.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LUIS GERARDO NAVA RODRÍGUEZ Y NAILIT ALEXANDRA ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.727.460 y V-14.950.219, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH MILLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.139.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano LUIS GERARDO NAVA RODRÍGUEZ, antes identificado, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER ya identificada, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana NAILIT ALEXANDRA ALVARADO COLINA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2017, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la ciudadana NAILIT ALEXANDRA ALVARADO COLINA y la representación Judicial del Ministerio Publico, las cuales fueron debidamente certificadas por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017.
En fecha Dos (02) de mayo de 2017, se dicto auto fijando para el día miércoles Veintiséis (26) de Julio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHRINOS.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 4, entre las Calles 7 y 8, Casco Histórico de Los Puertos de Altagracia, Casa No.7-89, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha dieciocho (18) de Enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana NAILIT ALEXANDRA ALVARADO COLINA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; quedará establecido de la siguiente forma: El padre LUIS GERARDO NAVA RODRIGUEZ compartirá con su hijo los días de semana cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, tomando en consideración la jornada laboral del progenitor, ya que el niño es discapacitado. Así mismo, podrá ver a su hijo los días sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). No obstante, el adolescente podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, las fiestas navideñas, semana santa y carnaval. El progenitor se compromete a acompañar a su hijo a las consultas y terapias que el adolescente amerite.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, será compartida por ambos padres. El padre LUIS GERARDO NAVA RODRIGUEZ se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) quincenales, dichos montos serán aumentados de acuerdo a los aumentos que el progenitor perciba y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cesta ticket, que en la actualidad ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo). En época navideña, el padre deberá suministrarle el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades, adicionalmente al monto estipulado el progenitor se compromete en aportarle ropa y calzado y ropa interior o artículos personales, todo ello de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, así como el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponde por concepto de vacaciones, asimismo el progenitor, se compromete en aportarle ropa y calzado y ropa interior o artículos personales. También le suministrará todo lo necesario para los gastos médicos y hospitalarios, los cuales serán suministrados por el seguro médico de HCM, del Ministerio de Educación, donde el progenitor presta sus servicios y los gastos de las medicinas serán compartidos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO NAVA RODRÍGUEZ Y NAILIT ALEXANDRA ALVARADO COLINA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2000, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0913-17 y 0914-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000977 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




YCHM/MS/mg.-