REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2017
207º y 158
º
ASUNTO: VP21-H-2017-000578
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102017000978.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: ANGEL EMIRO RINCON MORAN y DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.636.128 y 18.065.328 respectivamente, con domicilios en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ANGELA BUTRON y EMIL DIAZ, inscritos en los inpreabogado bajo los N° 56.800 y 28.463.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos ANGEL EMIRO RINCON MORAN y DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.636.128 y 18.065.328 respectivamente, con domicilios en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGELA BUTRON y EMIL DIAZ, inscritos en los inpreabogado bajo los N° 56.800 y 28.463, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admite e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO; Declaramos de manera expresa y categórica que los bienes habidos en nuestra comunidad de gananciales y que serán objeto de la partición son los siguientes: A) VEHICULO AUTOMOTOR CLASE: Automóvil, MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer GLXI-1, AÑO: 1999, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, USO: Particular, SERVICIO: Privado, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASRX0000078, SERIAL MOTOR: JN6409, PLACA: AF131WG, SERIAL N.I.V: 8X1CK5ASRX0000078, PUESTOS: 5, NRO EJES: 2; TARA: 1550, CAP CARGA: 400 KGS, según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nro. 101100692169; 8X1CK5ASRX0000078-2-2, de fecha 16 de Abril de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. B) COMO BIENES MUEBLES DE USO DOMESTICO ADQUIMOS LO SIGUIENTE. 1) Un equipo de sonido Marca Sony, con cuatro cornetas o altavoces y un DVD (actualmente dañado, ubicado todo esto en un multimueble apropiado para ello. 2) Un Televisor Marca LG, de 19”, con su respectiva mesa. 3) Una Cama Matrimonial tipo box spring. 4) Una Vitrina de madera tipo Bar, de 180x120. 5) Una consola de aire acondicionado Tipo Split de 18000 BTU (con la unidad inexistente por haberse dañado) 6) Una licuadora marca OSTER. 7) Una cocina a gas, marca MABE, de 30”. 8) Una nevera de dos puertas, marca LUFERCA. 9) Un juego de comedor de madera, de seis puestos. 10) Una Lavadora automática, marca SAMSUNG, para 11 Kgs. 11) Una lavadora semi-automática, marca GSD, para 6,5 Kgs. (actualmente dañada). 12) Un microondas marca SAMSUNG. 13) Un juego de muebles de recibo, de tres piezas, tapizado en tela. 14) Un aire acondicionado de ventana de marca LG, de 12000 BTU, valorado en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs). C) Un negocio comercial para la compraventa al mayor y menor de productos charcuteros, o sea, una charcutería, provistas de los siguientes bienes muebles: a) Una nevera charcutera (actualmente sin motor). b) Una rebanadora. c) Dos balanzas electrónicas (actualmente una de ellas dañada). d) Una vitrina exhibidora de seis puertas. e) Un frezzer congelador horizontal pequeño de dos tapas. f) Dos estantes de Metal, de 5 peldaños cada uno. g) Una vitrina exhibidora-mueble mostrador. h) Una consola de un aire acondicionado tipo split de 24000 BTU, Marca SAMSUNG (la unidad fue sustraída por personas extrañas). i) Una vitrina exhibidora. j) Un frezzer congelador horizontal, grande, de dos tapas. k) Una maquina contadora de billetes. l) Una embaladora termica. m) Un televisor, pantalla LED, marca SAMSUNG, de 32”. n) Una computadora, valorada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (56.000.000 Bs.). D) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES dentro de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A&M RINCON MORAN COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Agosto de 2013, bajo el N° 10, Tomo 92-A 485, Expediente N! 485-8993, y que aparecen a nombre del ciudadano ANGEL EMIRO RINCON MRAN, valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.).



A los fines de liquidar la mencionada comunidad concubinaria, de mutuo, amistoso y común acuerdo, sin apremio, constricción, ni violencia alguna, y en el libre ejercicio, se ha llegado al siguiente acuerdo:

Primero: En cuanto al vehiculo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Mitsubichi, MODELO: Lancer GLXI-1, AÑO: 1999, TIPO: Sedan, COLOR: Verde, USO: Particular, SERVICIO: Privado, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK5ASRX0000078, SERIAL MOTOR: JN6409, PLACA: AF131WG, SERIAL N.I.V: 8X1CK5ASRX0000078, PUESTOS: 5, NRO EJES: 2; TARA: 1550, CAP CARGA: 400 KGS, el cual esta valorado actualmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000); queda en la única, absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano ANGEL EMITO RINCON MORAN, en vista de que éste le cancelo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), mediante transferencia que el mismo hiciera a través de la Entidad Bancaria Banesco, según Recibo N°. 7580066244, el día 10 de julio de 2017, a la ciudadana DANIELA VILCHEZ., correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que a ésta tiene sobre la propiedad del citado vehiculo automotor, la ciudadana DANIELA VILCHHEZ, le traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el 50% que le corresponde sobre el vehiculo antes mencionado.
Segundo: En cuanto a los bienes muebles domésticos, 1) Un equipo de sonido Marca Sony, con cuatro cornetas o altavoces y un DVD (actualmente dañado, ubicado todo esto en un multimueble apropiado para ello. 2) Un Televisor Marca LG, de 19”, con su respectiva mesa. 3) Una Cama Matrimonial tipo box spring. 4) Una Vitrina de madera tipo Bar, de 180x120. 5) Una consola de aire acondicionado Tipo Split de 18000 BTU (con la unidad inexistente por haberse dañado) 6) Una licuadora marca OSTER. 7) Una cocina a gas, marca MABE, de 30”. 8) Una nevera de dos puertas, marca LUFERCA. 9) Un juego de comedor de madera, de seis puestos. 10) Una Lavadora automática, marca SAMSUNG, para 11 Kgs. 11) Una lavadora semi-automática, marca GSD, para 6,5 Kgs. (actualmente dañada). 12) Un microondas marca SAMSUNG. 13) Un juego de muebles de recibo, de tres piezas, tapizado en tela. 14) Un aire acondicionado de ventana de marca LG, de 12000 BTU, la totalidad de los mismo quedan en la única, absoluta y exclusiva propiedad de la ciudadana DANIELA VILCHEZ, sin contraprestación alguna por ello a favor del ciudadano ANGEL RINCON, por lo que dicho ciudadano cede todos los derechos que le corresponde sobre los indicados bienes muebles.
Tercero: En cuanto a los bienes muebles correspondientes a la CHARCUTERIA, han decidido liquidarlos de la siguiente manera: Una balanza electrónica, en perfecto estado de funcionamiento; Un frezzer congelador horizontal pequeño de dos tapas; Una vitrina exhibidora-mueble mostrador; Una vitrina exhibidora; Un estante de Metal, de 5 peldaños, quedan en la unica, absoluta y exclusiva propiedad de la ciudadana DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, antes identificada, por lo que el ciudadano ANGEL EMIRO RINCON MORA, le cede todos los derechos que el corresponde sobre los citados bienes muebles, quedando el mobiliario siguiente: Una nevera charcutera (actualmente dañada); Una rebanadora; Una balanza (actualmente dañada); una vitrina exhibidora de 6 puertas; un frezzer congelador horizontal grande de 2 tapas, una maquina contadora de billete, una embaladora térmica, Un televisor, pantalla LED, marca SAMSUNG, de 32”, una computadora y una consola de un aire acondicionado tipo split de 24000 BTU, Marca SAMSUNG (la unidad fue sustraída por personas extrañas) en la unica, absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano ANGEL EMIRO RINCON MORAN, sin ninguna otra contraprestación por ello a favor de la ciudadana DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, por lo que dicha ciudadana cede todos los derechos que le corresponde sobre dichos muebles señalados.
Cuarto: En cuanto a las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES dentro de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A&M RINCON MORAN COMPAÑÍA ANONIMA”, la totalidad de las mismasquedan en la unica, absoluta y exclusiva propiedad del ciudadano ANGEL RINCON, sin ninguna contraprestación por ello a favor de la ciudadana DANIELA VILCHEZ, por lo que la dicha ciudadana cede todos sus derechos que le pertenece sobre las mencionadas acciones de la CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES dentro de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A&M RINCON MORAN COMPAÑÍA ANONIMA”.
Quinto: Expresamente, ambas partes declaran que la comunidad concubinaria no tiene ni deudas ni créditos que cancelar o cobrar. Asimismo, expresan que los créditos obtenidos de cualquier Entidad Bancaria especialmente de la entidad bancaria Banesco por el ciudadano ANGEL RINCON, son de única, absoluta y exclusiva obligación personal, y como tal, deben ser cancelados única y exclusivamente por dicho ciudadano, sin que la ciudadana DANIELA VILCHEZ, antes identificada, tenga obligación alguna con respecto a los mismos, por lo que queda liberada y totalmente desvinculada de cualquier relación jurídica con respecto a los mismos.
Sexto: Cada una de las partes asume la cancelación de los honorarios Profesionales correspondientes a su respectivo Abogado (a), por sus actuaciones dentro de este proceso como apoderados judiciales o asistencias en algún acto procesal.
Séptimo: Ambas parte declaran que con el presente convenimiento ninguna de las partes podrá ejercer acciones judiciales alguna o de cualquier naturaleza con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria en vista a la liquidación concubinaria “up supra dicha.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos ANGEL EMIRO RINCON MORAN y DANIELA COROMOTO VILCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.636.128 y 18.065.328 respectivamente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000978.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-