REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000297
SENTEN. INTERL. Nº PJ0102017000969
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIANGELA CAROLINA PINEDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PIMENTEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.809.043, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) y Cinco (5) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha Tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), incoada la misma por la ciudadana MARIANGELA CAROLINA PINEDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PIMENTEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.809.043, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha Cuatro (04) de abril de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada, ambas de fecha Veinticinco (25) de Mayo 2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se fijó para el día Trece (13) de junio del 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo el anuncio público encontrándose presente la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2017, se fijó para el día veinticinco (25) de julio del 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2017, la ciudadana MARIANGELA CAROLINA PINEDA REYES, asistida por la Abogada KARINA BOSCÁN SÁNCHEZ, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 21 de junio de 2017.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso incoado por la ciudadana MARIANGELA CAROLINA PINEDA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.765, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ PIMENTEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.809.043, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000969 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.
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