REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000908
SENTENCIA No. PJ0122017000967
MOTIVO: DESALOJO O DESOCUPACIÓN
PARTE DEMANDANTE: THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.006, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PIÑA, Inpreabogado No. 33.786.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS y SILVIO LUZARDO, el primero de ellos colombiano y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.144.025 y V-3.115.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: THANIUSKA PAOLA y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), mayor de edad la primera y de 16 años de edad la segunda.
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PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: DESALOJO O DESOCUPACIÓN, cuando es presentada Solicitud en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguido por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.006, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, Inpreabogado No. 33.786, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS y SILVIO LUZARDO, el primero de ellos colombiano y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.144.025 y V-3.115.348, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar de conformidad con los literales A, B, C, D, F, G e I del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, el desalojo del local propiedad de sus hijos antes identificados.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada a la solicitud presentada, lo anota en los libros respectivos, y admite haciendo uso del despacho saneador a los fines de que la demandante identifique a las partes demandadas.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, asistida por el Abogado en Ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, mediante la cual subsana lo solicitado por el auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2015 y por auto de fecha 02 de Diciembre se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS y se ordena librar las boletas respectivas.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, se agregó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ, y se ordena agregar a las actas resulta del despacho de comisión del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y ejecutó las medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco.
PARTE MOTIVA
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza observa que el mismo no ha sido impulsado, desde el día Dos (02) de Diciembre de 2015, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes demandadas, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva al Tribunal a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante el auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2015; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, con fundamento en la Sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente solicitud por Motivo de: DESALOJO O DESOCUPACIÓN, intentada por la ciudadana: THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.373.006, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000967.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
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