REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000497
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122017000961.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES IDALBA DEL ROSARIO ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.483 y JUAN CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.040.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la IDALBA DEL ROSARIO ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.483, para demandar la Revisión de Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JUAN CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.040, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas se encuentran agregadas en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos.

Términos del Convenimiento

PRIMERO: La obligación de manutención será de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) semanales, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Banco Mercantil numero 0105195400195308158 o con recibo que la progenitora se compromete a firmar.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos por asistencia médica integral serán cubiertos por la empresa PDVSA, y los que no cubra la referida empresa serán cubiertos en un 50% por ambos progenitores.

TERCERO: En cuanto a los gastos por Educación para la niña de autos, el progenitor se compromete a cancelar útiles, mensualidad y merienda y la progenitora la inscripción del presente año 2017 ya que en lo sucesivo será por cuenta del progenitor y así mismo cancelara la progenitora transporte y tareas dirigidas.

CUARTO: En época de vacaciones el progenitor se compromete a cancelar DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 Bs.) en el periodo de disfrute del mismo, pidiendo ser este en el mes de diciembre y quince días después se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.) adicionales.

QUINTO: En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a sufragar CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00 Bs.), en los cinco días siguientes a la fecha del recibo de sus utilidades. Así mismo se compromete a entregarle un obsequio navideño a la niña de autos.

SEXTO: El progenitor se compromete aumentar un 2% la obligación de manutención cada vez que perciba aumento de sueldo.

SEPTIMO: El progenitor se compromete a entregarle a la niña de autos dos (02) mudas de ropa diaria que incluye vestimenta, ropa interior y calzado, la misma puede variar el mes para ser entregada y previo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos IDALBA DEL ROSARIO ARTEAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.483 y JUAN CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.326.040, presentado en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122017000961.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-