REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000129
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000959.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: HECTOR LUIS HERNÁNDEZ COLMENARES y JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, venezolanos cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.069.834 y V-13.902.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS(A) ASISTENTE: YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.073 y 34.558
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: HECTOR LUIS HERNÁNDEZ COLMENARES y JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, venezolanos cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.069.834 y V-13.902.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio: YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.073 y 34.558. quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Caroní, Edificio D, Apartamento D4, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2017, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de marzo, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de la misma fecha se fijó para el día viernes (14) de julio de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Caroní, Edificio D, Apartamento D4, Urbanización Buena Vista, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil. Igualmente alegaron que ante de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de su hijo procreado, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el veintidós (22) de Marzo de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, estando separados de hecho desde la fecha 15 de enero del 2015, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de su hija de ambos.
PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por la ciudadana JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor HECTOR LUÍS HERNÁNDEZ COLMENARES, se compromete a depositar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en dos (02) cuotas quincenales, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados a la cuenta personal de la ciudadana JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, en su cuenta personal de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuenta corriente No. 010802971000101889, que formará parte del concepto de obligación de manutención para el niño. No obstante, dicha suma podrá incrementarse para abastecer las necesidades por este concepto, amén que en este acto se compromete a suministrar a su menor hijo el CIEN POR CIENTO (100%) de todos los gastos en general, cubriendo odas las necesidades de su menor hijo. Le realizará compras de alimentos semanalmente o cada quince (15) días, dependiendo de las necesidades que tenga el menor cubriendo y satisfaciendo todo y cuanto sea necesario para el bienestar del niño. Los gastos médicos, medicinas, seguro de hospitalización, consultas médicas de emergencia y especializadas, seguro odontológico, cobertura total de educación en instituto privado, vestido, recreación, época decembrina y todo cuando el menor hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, será a cargo en un CIEN POR CIENTO (100%) de su progenitor. De mutuo acuerdo se establece que para época decembrina, su progenitor le realizará la compra de toda la vestimenta, calzado, accesorios y otros a su menor hijo, en compañía de su progenitora, así como también su progenitor le comprará sus respectivos juguetes de navidad. En la temporada escolar su progenitor se hará cargo de los uniformes escolares, zapatos, morral, útiles y demás gastos que necesite su menor hijo para la época escolar, de la misma manera en el mes de Julio de cada año, el progenitor se hará cargo de realizar su cambio de vestimenta o compra de ropa que necesite su menor hijo, estando acorde con sus necesidades, gastos de recreación de cualquier tipo. Igualmente se establece que el menor hijo y la madre se encuentran viviendo en la residencia que constituyó el último domicilio conyugal, lo cual genera una serie de gastos tales como pago de condominio, servicios de electricidad, gas doméstico, agua, aseo urbano, teléfono, televisión por cable, servicios adicionales requeridos por la junta de condominio, todos los cuales serán sufragados en su totalidad por el progenitor. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá ver a su hijo cuantas veces lo desee siempre cuando no interfiera con los horarios escolares asignados. De lunes a domingo de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la tarde (08:00 p.m.) y tampoco con los horarios para la realización de actividades escolares para la casa, actividades escolares fuera de la institución como las denominadas extracurriculares, fiestas infantiles donde haya sido invitado por sus amigos y compañeros en las cuales desee integrarse previo permiso de sus padres, en cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas en forma compartida, los asuetos de semana santa y carnaval, igualmente serán alternados, en tiempo de navidad los días 25 de Diciembre y 01 de Enero cada año lo compartirá con su padre y 24 y 31 de Diciembre compartirá cada año con su madre. El día de la madre y día del padre compartirá con el progenitor correspondiente En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de su hijo de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos HECTOR LUIS HERNÁNDEZ COLMENARES y JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, venezolanos cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.069.834 y V-13.902.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: HECTOR LUIS HERNÁNDEZ COLMENARES y JULIA AMELIA MADRIZ GARCÍA, venezolanos cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.069.834 y V-13.902.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.0111, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de su hija de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. PJ0122017000959.- y se ofició bajo el Nº. 0903-17.-
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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