REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000057
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122017000956.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA y EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.418.699 y V-11.660.970, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS CABALLERO y EVA BELLOSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.698 y 40.824, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA y EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EVA BELLOSO y YELITZA BADELL, inscritas en el Inpreabogado Nº 40.824 y 40.915, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, las cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2017.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017 comparece la Abogada en ejercicio EVA BELLOSO y consigna Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, se dictó auto fijando para el día miércoles diecinueve (19) de Junio de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.698, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE, abogada EVA ELISA BELLOSO ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.824, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Junio de 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, Residencia Costa Lago, Apartamento 39, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha primero (01) de Enero del 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se decrete su Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos menores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se cumplirá de la siguiente manera: Con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana con el padre y una semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia y pudiendo pernoctar en el hogar del padre. Los días de semana el padre podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.). El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores. El día de cumpleaños de los padres y día del padre y de la madre, la niña compartirá con el progenitor que corresponda. En forma alternada serán los asuetos de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017 de la siguiente manera: El Carnaval junto a la madre y Semana Santa junto al padre. Las vacaciones escolares, serán divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de su hija quien podrá así disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la hija compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre de cada año y primero (01) de Enero con su progenitora, pudiendo llevarse a su hija a un lugar distinto al de su residencia, así mismo queda de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Ahora bien, en la presente audiencia el ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA, manifestó que desde hace aproximadamente seis (06) meses la progenitora de la niña se encuentra en la República de Colombia, e ingresa y sale del país constantemente en atención a la situación actual por la cual estamos atravesando
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor de la niña, ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, cantidad que será depositada en la Cuenta de Ahorros que apertura el Tribunal o en la cuenta corriente 01080047160100253212 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE. Así mismo, la referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente tal y como está pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de educación de la menor, ambos padres se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por pago de la institución educativa, útiles escolares, uniformes y transporte. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña y para garantizar su derecho a la salud, ambos progenitores se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina, médicos y todos aquellos conceptos referidos al cuidado de la salud de la niña. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, ambos progenitores nos comprometemos a realizar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno los gastos de vestidos, ropa interior, calzado y juguetes para el día de navidad y festividades de año nuevo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCÍA DÁVILA y EVA DEL ROSARIO NAVARRO CUARTE, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron diecisiete (17) de Junio de 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 79, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 0898-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000956 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
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