REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO : VP21-J-2016-000951
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01220170000958
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ y LETI PATRICIA PEROZO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.451.500 y 14.448.408, respectivamente, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JULIO AÑEZ. INPRE. 41.730.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ y LETI PATRICIA PEROZO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.451.500 y 14.448.408, respectivamente, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Registradora Civil y el Secretario del Registro Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), tal como consta en el acta de matrimonio N° 35, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122016000689, de fecha 21 de Junio de 2016.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017, compareció el ciudadano NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ, y otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio JULIO AÑEZ.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, comparece el abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ y la ciudadana LETI PATRICIA PEROZO BRICEÑO, asistida por el referido abogado, y solicitan la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.-

Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ y LETI PATRICIA PEROZO BRICEÑO, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niños de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NESTOR LUIS VELAZQUEZ VILCHEZ y LETI PATRICIA PEROZO BRICEÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el ante la Registradora Civil y el Secretario del Registro Civil de la Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Trece (2013), tal como consta en el acta de matrimonio N° 35, expedida por la misma.
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122017000, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, y se ofició bajo el Nº 0900-17.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






YCHM/MS/mg.-