REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000464
SENT. INT. No. PJ0122017000954.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: KEILA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.169.839, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ MANAURE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.455.369, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Mayo del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana KEILA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.169.839, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANAURE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.455.369, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija antes identificada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Siete (7) y Doce (12) de Junio de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 27 de Junio de 2.017.
En fecha Treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veinte (20) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.017 se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Chirinos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, KEILA DEL VALLE SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.169.839, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MANAURE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.455.369, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Cuenta Corriente No.0102-0341-4500-00488758, aperturada a nombre de la ciudadana KEILA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO y a favor de su menor hija, los cuales depositara los primeros cinco (05) de cada mes. El progenitor se compromete a depositar para el 27 de Julio de 2017, los OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,oo) correspondientes al mes de julio y para el quince de agosto lo correspondiente a ese mes y en lo sucesivo tal como se acordó. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a dotar a la niña de dos mudas de ropa, ropa interior, calzado y el juguete respectivo para los días 24 y 25 de diciembre, los cuales comprara en compañía de la niña dentro de los quince días siguiente que reciba el beneficio de las utilidades y la progenitora los vestidos y calzados para los días 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros, para lo cual la progenitora se compromete a entregar en forma oportuna la constancia de inscripción y el boletín y adicional a ello ambos progenitores suministraran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar dos veces al año, siendo uno de estos cuando reciba el beneficio del bono vacacional, ropa de uso diario y calzado y artículos de uso personal, a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, adicionalmente los gastos de especialistas y medicamentos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, que no cubra la empresa PDVSA.- SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTINCINCO POR CIENTO (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero o bien sea por el ejecutivo nacional. SEPTIMO: Ambas partes solicitan sean incluidos en un programa de apoyo y orientación familiar, por lo que se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño, (FAIN). Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño, (FAIN), a los fines de incluir a los progenitores y a la niña de auto en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los mismos en el seno de la familia
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012217000954 y se oficio bajo el No. 0888-17.
ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
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