REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000306
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122017000955.-
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: RAWY ENMANUEL VALERO LEAL, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.857.251, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
Parte demandada: GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.681, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 4 de Abril de 2017, el ciudadano RAWY ENMANUEL VALERO LEAL, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.857.251, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra de la ciudadana GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.860.681.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la Admite en fecha 07/04/2017, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia y de la ciudadana GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO.
En fecha 16/05/2017, el Alguacil natural de este Tribunal, agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 23/05/2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 24/05/2017, se fijó para el día miércoles siete (07) de junio de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único acto de Reconciliación de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, el cual el Tribunal en vista de ello y realizada las reflexiones conducentes de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, fijándose así la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación para el día miércoles doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las dos y treinta de la tarde (03:30pm).
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, alegando que han vivido separados de hecho desde el día 03 de septiembre del 2016, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al criterio jurisprudencial emanado de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015.
Narran que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Paraíso, Sector La Invasión, Casa N° D4-106, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 03 de septiembre del 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, que de esa relación procrearon dos (02) hijos, antes identificados, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde 03 de septiembre del 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que han vivido separados de hecho desde el día 03 de septiembre del 2016, por ser imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Sentencia No. 446/2014, deja sentado que:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
Asimismo, por cuanto las partes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 30 de noviembre de 2012, estando separados de hecho desde el día 03 de septiembre del 2016, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia del hijo de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitara a sus hijos todos los días desde las 10:00 a.m. a 2:00 p.m. y los fines de semana pudiendo llevarlos con el en forma alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, retirando a los hijos del hogar materno el día sábado a las 10:00 a.m., retornándolo el día domingo a las 5:00 p.m. Los periodos de vacaciones escolares, serán en forma compartida, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En época de navidad los días 24 y 25 de diciembre serán con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero será con la progenitora, y de forma alternada para los siguientes años. El día del padre lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, el día del cumpleaños de los niños e progenitor podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos u otros.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, los progenitores han concertado en que el progenitor suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000) Mensuales, los cuales serán entregado personalmente a la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes. Así se decide.
Igualmente consta del acta de Audiencia de Mediación como Único Acto de Reconciliación celebrada, que el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que las partes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 446/2014, y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitada por los ciudadanos RAWY ENMANUEL VALERO LEAL y GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos RAWY ENMANUEL VALERO LEAL y GIPSY AUDILIA LUNA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-20.857.251 y V-23.860.681, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446/2014.
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Se HOMOLOGAN los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados en beneficio del adolescente de autos, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017 ). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122017000955, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-
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