REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000582

SENTENCIA Nº. PJ0122017000951-

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JHONNY JOSÉ ÁLVAREZ COLINA y KATIUSKA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.581.381. y V-15.553.642, respectivamente, con domicilio el primero el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas estado Zulia.-
HIJO(A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre JHONNY JOSÉ ÁLVAREZ COLINA y KATIUSKA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.581.381. y V-15.553.642, respectivamente, con domicilio el primero el Municipio Maracaibo y la segunda en el Municipio Cabimas estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió es por lo que procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000BS) quincenales, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000.00) mensuales, entregados a la progenitora del adolescente y del niño en especies, los días domingos de cada semana. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del adolescente y del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medicas, consultas medicamentos y hospitalización serán cubiertos el 50& por cada progenitor.

TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los útiles escolares, uniformes y transporte escolar será cubierto en un 100% por el progenitor, en relación a la merienda escolar asumida en un 50% por cada progenitor, las semanas serán invertidas.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente y el niño lo ameriten incluyendo los que necesiten para las actividades deportivas, recreativas, entre otras.
QUINTO: En época de navidad y fin de año nuevo el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00BS) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora en compras con el adolescente y el niño segunda semana del mes de diciembre a partir del 2.017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de sus hijos de manera individual.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a sus hijos los días miércoles a las doce (12:00.PM.) de la tarde y serán retornados a la progenitora a las ocho (08:00.p.m.) de la noche, igualmente de lunes a viernes podrá visitar al adolescente y al niño, el horario de buscar a sus hijos será acordado entre ambos progenitores y los días domingos podrá retirarlos a las diez (10:00.p.m.) de la mañana y serán retornados a la progenitora el día lunes a las doce (12:00.p.m) de la tarde después de haberlos retirado en el colegio, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el adolescente y el niño lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales, Municipales así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de alo del adolescente y el niño compartirán 24 y 25 de diciembre con el progenitor, el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el año siguiente será invertido.

Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos ante el juez/a competente.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoria Municipal de Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese, Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000951-

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA