REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000465
SENTENCIA No. PJ0122017000946.-
CAUSA PRINCIPAL: CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
DEMANDANTE: ZOLNY YORLEYDIS LABRADOR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.218.404, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN MANUEL EKMEIRO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.454.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, seguido por la ciudadana ZOLNY YORLEYDIS LABRADOR MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.218.404, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN MANUEL EKMEIRO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-20.454.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Siete (07) y Nueve (09) de Junio de 2017, se agregó a las actas boleta de notificación de la parte demandada y de la Fiscal de Ministerio Publico, debidamente certificada en fecha 13 de Junio de 2017.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2017, se fijó para el día 28 de Junio de 2017 la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presentes las partes intervinientes del presente asunto, quienes luego de la mediación, manifiestan no llegar a ningun acuerdo. Seguidamente, por cuanto se encuentra presenta la parte demandante, manifiesta insistir con el proceso.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha doce (12) de Julio de 2017, comparecieron los ciudadanos ZOLNY YORLEYDIS LABRADOR MOLINA y JUAN MANUEL EKMEIRO GUDIÑO, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, quienes exponen:
A fin de dar por terminado el presente procedimiento signado con el numero VP21-V2017-000465, los ciudadanos ZOLNY YORLEYDIS LABRADOR MOLINA y JUAN MANUEL EKMEIRO GUDIÑO, ya identificados, se acordó por Ante esta Defensa Pública, celebrar el presente convenio por CAMBIO DE RESIDENCIA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, correspondiente a su hijo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por la progenitora, ciudadana: ZOLNY YORLEYDIS LABRADOR MOLINA, ya identificada, quien cambiara su domicilio y lo fijara fuera del país, específicamente en la: REPÚBLICA DE COLOMBIA, específicamente en BOGOTÁ; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento al contenido del articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
La progenitora se compromete a viajar una vez al mes a Venezuela, específicamente a Ciudad Ojeda, a fin de que su hijo, ya identificado, pueda compartir con su progenitor. Asimismo, se compromete a mantener contacto de manera permanente vía telefónica o por cualquier medio electrónico, vale decir, video llamadas, entre otros.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Cambio de Residencia, Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000946.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
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