REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000401.
SENTENCIA No. PJ0122017000944.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA (MODIFICACION).-
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO CURIEL VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.820.150, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.586.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR CARDENAS, Inpreabogado Nº 18880.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 y 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Treinta (30) de Mayo del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano : LEONEL ANTONIO CURIEL VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.820.150, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por CUSTODIA (MODIFICACION), a la ciudadana ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.586.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) y Veintisiete (27) de Julio de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 03 de Agosto de 2.016.
En fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, LEONEL ANTONIO CURIEL VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.820.150, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.586.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal vista la opinión de los niños y que en el libelo de demanda manifiestan que la parte demandante ciudadana ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, decidió irse del país , desde hace aproximadamente un mes, y no se cumplió con la respectiva notificación por boleta debidamente como lo contemplado en el articulo 458 de la LOPNNA, por lo tanto se repone la causa al estado de que la parte demandante consigne la nueva dirección de habitación de la ciudadana ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.586.847 a objeto de evitar quebrantamientos de normas orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, una vez que sea consignada la actual dirección, se procederá a librar la respectiva boleta.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano LEONEL CURIEL VALERA, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE y solicita cartel de notificación al demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de Octubre de 2016 y consignado en fecha 08 de Febrero de 2017., ordenándose agregar por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Marzo de 2.017.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2017, se designa Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído, la cual acepto en fecha el cargo en fecha 29 de Junio de 2017 y se juramento.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2017, se fija para el día 17 de Julio de 2017, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, LEONEL ANTONIO CURIEL VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.820.150, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadana: ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.586.847, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio de los niños de auto

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El ciudadano LEONEL ANTONIO CURIEL VALERA, ejercerá la custodia de sus hijos LEONEL ALEJANDRO y LEONIDAS RAMMSES CURIEL REFUNJOL, de 10 y 08 años de edad, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, acordando el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora: PRIMERO: Por cuanto la ciudadana ISIS AICHAH REFUNJOL BARRETO, se encuentra viviendo en la ciudad de Colombia, la misma compartirá con sus hijos mientras se encuentre en el país los días martes y jueves, retirándolos a las nueve de la mañana (09:00am) del hogar paterno y los trasladara a la Unidad Educativa donde estudian previa participación al progenitor, y en relación a los fines de semana la progenitora retirar a los niños los días viernes a la hora de salida del colegio y los trasladara al colegio el día lunes de cada semana mientras ella se encuentre descansando en el país. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, mientras la progenitora se encuentra en el país. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños será compartido con ambos progenitores, mientras la progenitora se encuentra en el país. CUARTO: En la época de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa será compartido previo acuerdo entre los progenitores tomando en cuenta la opinión de los niños QUINTO: En las vacaciones escolares los niños compartirán el primer periodo con la progenitora, es decir, un mes y el segundo periodo con el progenitor, mientras la progenitora se encuentre en el país. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012217000944.




ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA



YCHM/MS/mg.-