REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000450
SENT. INT. No. PJ0122017000941.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL VALLE LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.333, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección.-
PARTE DEMANDADA: FRANCLYS JOSE BOLIVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.217.354, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EGAR LEON, Inpreabogado No.60.611.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 y 08 años de edad y de 10 siete meses de nacido.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana EVELYN DEL VALLE LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.333, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano FRANCLYS JOSE BOLIVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.217.354, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) y Diecinueve (19) de Junio de 2.017, se agregaron Boletas de Notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Junio de 2.017.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, EVELYN DEL VALLE LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.333, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: FRANCLYS JOSE BOLIVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.217.354, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán entregados personalmente a la ciudadana EVELYN DEL VALLE LEAL MEDINA y a favor de sus menores hijas, los primeros cinco (05) de cada mes. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar pañales y frutas para sus hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de dos mudas de ropa completa (calzado y vestido) para cada niño, para el día 24 y 25 de diciembre y la progenitora para el día 31 de diciembre y 01 de enero. En cuanto al regalo de navidad será acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a comprar el uniforme de deporte de sus hijos, y la progenitora y el uniforme de uso diario y en cuanto a los útiles se comprometen a suministrar el 50% cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, se comprometen a cubrir el 50% cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), a medida que mejoren sus condiciones económicas y cuando el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ012217000941 y se oficio bajo el No. 1510-16.
ABG. MILEIDY SALAS AIZUPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
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