REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000437

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000940

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: ROXANA DEL CARMEN FERNANDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.910.438, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: DUALBER ORLANDO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.419, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento cuando es presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN FERNANDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.910.438, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al ciudadano: DUALBER ORLANDO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.419, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2015, se admitió la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2015, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2017, y en virtud de la ausencia temporal de la Jueza de este Despacho, en ocasión al permiso concedido por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en razón de intervención quirúrgica a la cual fue sometida, para lo cual se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entrega que se le hiciere por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Acta Nº 007-2017, de fecha 07 de julio del 2017, hasta vencerse el reposo médico que se le otorgue a la Jueza del Despacho, la cual fue designada de conformidad con el contenido del oficio No. CJ13-3055, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos reposos vacaciones inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada en fecha doce (12) de noviembre de 2.013, por ante la Rectoría del estado Zulia, en consecuencia de ello, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 351, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. Luís Razetti del municipio Baralt del estado Zulia.
• Consta al folio Doce (12) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la presente demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguida por la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN FERNANDEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.910.438, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: DUALBER ORLANDO VASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.994.419, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, y en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECICIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000940.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA