REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000235
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000942
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: JUAN LUIS PEÑA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.929.957, domiciliado en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.486.081 y V-20.354.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, cuando es presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: JUAN LUIS PEÑA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.929.957, domiciliado en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los ciudadanos: GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.486.081 y V-20.354.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda presentada del Órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada por Auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2015, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarles que deberán comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que la secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con la notificación del último de los demandados, lapso en el cual deberán dar contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberán presentar sus escritos de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación, al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadanos GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, efectuadas por el Alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar dichas notificaciones, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto; en tal sentido, por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2015, se fijó para el día Dos (02) de Julio de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Dos (02) de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN LUIS PEÑA ALARCÓN, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadanos GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales; Acto seguido, y por cuanto la Jueza de este Tribunal, de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que la progenitora del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ciudadana GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, no dio contestación a la demanda con el objeto de garantizarle al niño antes identificado, quien actúa en el proceso como legitimado pasivo de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS PEÑA ALARCON, todo ello con la finalidad de garantizarle sus derechos a la justicia, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 86, 87 y 88 ejusdem, y haciendo uso del principio de dirección e impulso del proceso, es por lo que se acordó designarle un Defensor Público al niño antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento del presente asunto, en aras de brindarle la protección de los derechos e intereses que le asisten; en consecuencia, y en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-0264, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que a su vez cita la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, se RESOLVIÓ Reponer la presente causa al estado de designarle un defensor público al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a objeto de evitar quebrantamientos de normas de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, una vez que sea juramentado el defensor público designado, se procederá a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debiéndose presentar al día siguiente de dicha juramentación los correspondientes escritos de contestación y pruebas a que hubiere lugar.
Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2015, se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que se le designe un Defensor Público al niño de autos, conforme fue acordado en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación celebrada en el presente proceso en fecha 02 de Julio de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2017, y en virtud de la ausencia temporal de la Jueza de este Despacho, en ocasión al permiso concedido por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en razón de intervención quirúrgica a la cual fue sometida, para lo cual se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entrega que se le hiciere por parte del Juez Coordinador de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Acta Nº 007-2017, de fecha 07 de julio del 2017, hasta vencerse el reposo médico que se le otorgue a la Jueza del Despacho, la cual fue designada de conformidad con el contenido del oficio No. CJ13-3055, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos reposos vacaciones inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada en fecha doce (12) de noviembre de 2.013, por ante la Rectoría del estado Zulia, en consecuencia de ello, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 313 del año 2014, correspondiente al niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital I Caja Seca “Juan de Dios Martínez” del municipio Sucre del estado Zulia.
• Consta al folio Diecisiete (17) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, y certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
• Boletas de notificación debidamente firmados por los demandados de autos, ciudadanos GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, efectuadas por el Alguacil del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar dichas notificaciones, certificadas por la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en la cual se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que se le designe un Defensor Público al niño de autos, conforme fue acordado en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación celebrada en el presente proceso en fecha 02 de Julio de 2015, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora, y siendo que, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Motivo de: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, seguida por el ciudadano: JUAN LUIS PEÑA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.929.957, domiciliado en Jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: GREDDIS DEL VALLE GONZALEZ VALERO y RIKY XAVIER MORALES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.486.081 y V-20.354.595, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, y en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122017000942.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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