REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000577
SENTENCIA No. PJ0122017000939.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ANA GABRIELA VALLES ROJAS y RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.486.977 y V-16.355.688, con domicilio en el Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ANA GABRIELA VALLES ROJAS y RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.486.977 y V-16.355.688, con domicilio en el Municipio Cabimas y Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo:
PRIMERO: El ciudadano RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) los días quince (15) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), los días treinta (30) de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela numero 01020454280000175249 que se encuentra a nombre de la ciudadana ANA GABRIELA VALLES ROJAS.
SEGUNDO: El ciudadano RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por concepto de vestimenta y calzado ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder el día treinta (30) de noviembre de cada año, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cumplir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en las festividades navideñas y las del día del niño. Asimismo el ciudadano RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ se compromete a cumplir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de la salud: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el referido niño necesite en una ocasión determinada en caso que el Seguro Pirámide no cubra esos gastos y, finalmente el ciudadano RENNY JOSE UZCATEGUI HERNANDEZ se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con respecto a lo atinente a los gastos escolares, a saber: útiles, uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuentemente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezcan integralmente la evolución del niño.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000939.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA



YCHM/MS/mg.