REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000574
SENTENCIA Nº. PJ0122017000932
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMÓN y JORGE LUÍS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.723.466 y V-7.968.023, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los YANERIT DEL CARMEN COLINA RAMON y JORGE LUIS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.723.466 y V-7.968.023, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus menores hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUÍS SÁNCHEZ, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banesco.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas de los niños serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, los gastos de uniformes y calzado escolar serán cubiertos por el progenitor y los útiles escolares serán costeados por la progenitora cuando sean requeridos.
CUARTO: Con relación a los gastos de la época decembrina de los niños, el progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por concepto de utilidades para adquirir ropa y calzado para sus hijos. Así mismo aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba del bono vacacional para adquirir ropa de uso diario para sus hijos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000932-
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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