REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000572
SENTENCIA Nº. PJ0122017000933
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: BELKIS DEL ROSARIO ARDILA DE HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE TOYO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.454.023 y V-7.870.279, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJO(AS): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, por la Defensa Publica de Cabimas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los BELKIS DEL ROSARIO ARDILA DE HERNÁNDEZ y GIOVANNY JOSÉ TOYO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.454.023 y V-7.870.279, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de su menor hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO: El ciudadano GIOVANNY JOSÉ TOYO DÍAZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de el veinte por ciento (20%) de mi salario integral, estimado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00bs) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días treinta de cada mes, en una cuenta de ahorros numero Nº 0116-0123-57-0196951364, de la entidad bancaria banco occidental de descuento, a partir del 30-07-2017.

SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, la adolescente recibe ambos conceptos gracias a la contratación colectiva de la empresa PEQUIVEN, donde labora su progenitor, en caso tal que la adolescente no perciba los mismos ambos progenitores aportaran los gastos ocasionados por la compra de útiles y uniformes escolares en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un 801) par de calzado, lo cual sera adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la adolescente, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual es beneficiaria la adolescente, gracias al trabajo de su progenitor en la empresa pequiven, no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente se compromete a suministrar un regalo de niño-Jesús.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la pensión de manutención en el mismo porcentaje que perciba de aumento de salario, hasta cubrir una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 518 LOPNNA
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoria.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia. Extensión Cabimas. Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nº PJ0122017000933-

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA

LA SECRETARIA