REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000570
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122017000931.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: KELLYS XIOMARA CAMEJO MARCANO y JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.066.303 y V-10.600.091 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos KELLYS XIOMARA CAMEJO MARCANO y JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KELLYS XIOMARA CAMEJO MARCANO y JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. Los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días lunes de cada semana, a partir del 10/07/2017. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar el 50% del pago de la merienda escolar de su hija, comprándole para ello pan, jugos, jamón, pastelitos, etc.. SEGUNDO: Con respecto a la factura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, los progenitores aportarán los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, en un 50%, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. TERCERO: En el mes de mayo de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención para uso diario. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija en un 50% cada uno. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente se compromete a suministrar un juguete como regalo de niño Jesús. SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: JOVANNY ENRIQUE GARCIA MEDINA, el progenitor retirará a la niña del hogar materno los días lunes y miércoles de cada semana, retirándola del mismo a las 03:00pm, y reintegrándola a las 06:00pm, al hogar materno. Igualmente en Semana Santa y Carnavales, serán alternados ambos periodos entre los progenitores, estando la niña en Semana Santa, junto al progenitor y en carnavales junto a la progenitora. En el mes de diciembre, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 01 de enero, durante todo el día. Y la progenitora estará junto a su hija, los días 25 y 31 de diciembre; al año siguiente serán alternados dichos días entre los progenitores. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir con ambos progenitores, estando junto al padre durante seis (06) horas continuas durante el día de su cumpleaños. El día del padre, la niña compartirá con su papá y el día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de la madre, su hija estará junto a esta, y el día del cumpleaños del progenitor, su hija estará junto a su padre.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 03/07/2017, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 03/07/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000931, se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-
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