REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000330.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122017000923.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.158.206, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
PARTE DEMANDADA: MONICA VIRGINIA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.791.080, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO(A): (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y un (01) año de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, se inicio el presente asunto de : REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano WILMER ALEXANDER MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.158.206, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., contra la ciudadana MONICA VIRGINIA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.791.080, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Once (11) y Doce (12), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 25 de Mayo de 2017.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.017, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, comparece la parte demandada y presenta Escrito de Contestación y Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 27 de Junio de 2017.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2017, comparece el ciudadano y presenta escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 29 de Junio de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a su hija los fines de semana de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana con el progenitor y otro con la progenitora, retirándola del hogar materno los días viernes a las 6:00pm, retornándola los días domingo a las 6:00pm. En cuanto al niño de autos considerando su corta edad, el progenitor podrá compartir con este, los días sábado y domingo de 1:00pm a 6:00pm. En Navidad el progenitor podrá compartir con su hija los días 24 y 25 de Diciembre retirándola del hogar materno el día 24 a la 1:00pm y la retornándola Al mismo el día 25 a las 2:00pm y con su hijo compartirá solo de 1:00pm a 6:00pm del día 24 de diciembre y 01 de Enero. La progenitora compartirá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con sus hijos. En los años sucesivos se alternaran las fechas. El día del padre el progenitor compartirá con sus hijos de 9:00am a 6:00pm. Los días de carnaval los niños compartirán con el progenitor y semana santa con la progenitora, alternándose cada año. En vacaciones escolares el progenitor compartirá con su hija una semana si y otra no. La semana que le corresponda al progenitor llevará a su hija a compartir con su progenitora los días martes y jueves en horario vespertino y en el mismo periodo de tiempo compartirá con su hijo en el hogar materno. En los días de cumpleaños de los niños de autos compartirán con su progenitor de 1:00pm a 6:00pm. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes acuerdan lo siguiente: SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora N° 01020874270000193629, en el Banco de Venezuela, los primeros 5 días de cada mes. Adicionalmente el progenitor suministrará la merienda escolar de una semana y la progenitora la de la siguiente y así sucesivamente durante todo el año escolar. TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor cubrirá los generados por concepto de uniformes escolares (incluyendo calzado) de diario y de deporte y la progenitora los útiles. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicinas, consultas y asistencia médica general, estos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, cuando sean requeridos. QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, cada progenitor se compromete a suministrar a sus hijos dos (02) mudas de ropa y calzado completas, más el juguete propio de la época. El progenitor se compromete a hacer entrega de esta dotación de ropa, calzado y juguete, antes del día 15 de Diciembre de cada año. Adicionalmente en el mes de Agosto, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos de ropa y calzado de uso diario. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) día del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000923.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
|