REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000249
Sentencia Interlocutoria. Nº PJ0122017000925.-
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: FRANSHESKA DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.303.896, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública.
Parte demandada: ELVI GREGORIO MARIN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.486.013, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Narrativa
En fecha 17 de febrero de 2017, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Fijación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano ELVI GREGORIO MARIN COLINA se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de pensión de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente en la entidad Banco de Venezuela, signada bajo el Nº 0102 0341 4700 0018 9947. Los cuales serán depositados los días 15 y último de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los Gastos de medicamentos y consultas de la niña, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos generados por este concepto.
TERCERO: Con relación a los gastos de la época Decembrina de la niña, el progenitor se compromete a dotar a la niña de autos de 02 mudas de ropa, calzado, ropa interior para los días 24 y 25 de diciembre y el respectivo regalo, la primera semana del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Para los gastos generados por concepto de los uniformes escolares (diario y calzado), el progenitor se compromete a suministrar el 100% de la niña, y el uniforme de deporte será costeado por la progenitora. Los útiles escolares serán costeados por ambos progenitores en un 50%.
QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa en el mes de abril y agosto de cada año, adecuada al clima y edad de la niña, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma.
SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas en un veinticinco por ciento 25%, una vez el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano ELVI GREGORIO MARIN COLINA, podrá compartir con su hija, retirando y retornando a la niña del hogar materno los días viernes desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., los días sábados y domingo en forma alternada desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Se deja constancia que el progenitor podrá compartir con la niña los días de semana cuando su empleo se lo permita.
El presente régimen de convivencia será modificado una vez la progenitora de la niña cambie su lugar de residencia por 01 año en virtud de un curso académico que realizara la progenitora de la niña en la escuela de aviación Corona ´Pilot a Ciudad Bolívar – San Félix, lo cual el progenitor lo autoriza en la presente audiencia. Una vez la progenitora se mude de este domicilio se compromete a trasladar a la niña mensualmente a fin de que pueda compartir con su progenitor, abriéndose la posibilidad de que el progenitor pueda trasladarse a Ciudad Bolívar, previo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: En navidad el progenitor, el ciudadano ELVI GREGORIO MARIN COLINA, podrá compartir con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre desde las 06:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. a partir de este año sin pernocta y los días 31 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con su progenitora, y de forma alternada para los siguientes años.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, la mima podrá compartir con ambos progenitores, el día de la madres la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del niño la niña podrá compartir con ambos progenitores.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de su hija y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) día del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000925.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-
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