REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000676
DECRETO: Nº PJ0122017000926.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RICHARD RAMÓN PEREIRA MOSQUERA y ISORA MILAGROS NUÑEZ DE PEREIRA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.935 y V-17.293.570, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.072.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos RICHARD RAMON PEREIRA MOSQUERA y ISORA MILAGROS NUÑEZ DE PEREIRA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.935 y V-17.293.570, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambas partes, la madre ejercerá la custodia sobre los niños antes identificados. SEGUNDO: Lo referente a la asistencia medica y medicinas, será cubierto por ambos padres. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que el padre perciba aumento en sus ingreso laborales tal cual lo estipula la ley, así mismo se revisara y ajustara los montos correspondientes a la educación de los hijos una vez inicie la misma. Todas las cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros Nº 01160138360186565429, del banco occidental de descuento cuya titular es la madre antes identificada. TERCERO:.En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será el mas amplio, ya que no tendremos diferencias ya por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del tribunal hemos acordado que el padre podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche y sábado o domingo de todas las semanas, previa notificación telefónica a la madre, para lo cual retirara en horas de la mañana y lo regresara al hogar de la madre en horas de la tarde y en navidad de manera alterna, este años estará el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierte para ambos padres; de igual forma para la época de carnaval y semana santa, el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días, estos acuerdos se extienden a lo9s hermanos y abuelos paterno. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en comunidad conyugal lo constituyen: un vehiculo cuyas características son las siguientes CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: a.C., USO PARTICULAR, MARCA: CHERY, MODELO: ARAUCA, AÑO: 2014, COLOR: GRIS, PLACA: AA140OY, SERIALN.I.V: 8X7F1B110ED020698, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEB00491 TC adquirido según consta certificado de registro de vehiculo Nº 8X7F1B110ED020698-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de febrero de 2.015, el cual se repartirá de mutuo acuerdo en la respectiva separación del bien. Expresamente declaramos, que el bien señalado es el único que pertenece en comunidad.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos RICHARD RAMON PEREIRA MOSQUERA y ISORA MILAGROS NUÑEZ DE PEREIRA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.005.935 y V-17.293.570, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122017000926.-
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
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