REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000213.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000924.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA y DARWIN JOSE FERRER GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.810.826 y V-12.845.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANGELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.628.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 09 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA y DARWIN JOSE FERRER GARCIA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIANGELA HERNANDEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, ante la Secretaria encargada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34, Carretera L, Barrio Simón bolívar, Sector el balancín, Callejón los iris, Casa S/N, en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los niños y/o adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se fijó para el día lunes tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 34, Carretera L, Barrio Simón Bolívar, Sector El Balancín, Callejón Los Lirios, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde 10 de diciembre del 2012, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 10 de diciembre del 2012, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio al progenitor. El progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes desde la hora de su finalización de su turno en el colegio hasta horas no superiores a las siete de la tarde (07:00 p.m.), los días sábado desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) con pernocta en el lugar que el progenitor fije como residencia estable y retornándolo el día domingo a las siete de la tarde (07:00 p.m.), siendo los fines de semana sujetos a ajuste en concordancia a las responsabilidades inmersas dentro del puesto de trabajo que ocupan los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de los niños, con sus labores escolares o actividades previamente planificadas con la progenitora. Los días festivos regionales, municipales, nacionales, en los periodos de vacaciones escolares los niños compartirán con ambos progenitores, el régimen de convivencia será establecido de común acuerdo por ambos progenitores, quienes se comprometen a cumplirlo de acuerdo a lo que ellos hayan establecido en función de los menores. El día del cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de los padres, los niños compartirán con cada uno. El día del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre con la progenitora. En épocas decembrinas, los niños compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el padre y los días 25 y 31 de diciembre con la madre. Así mismo cabe señalar que en el supuesto caso que el progenitor quisiera compartir con sus hijos algún otro día u hora de la no estipulada anteriormente, podrá acordar con la progenitora, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de los niños, con sus labores escolares o actividades previamente planificadas con la progenitora.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la compra de alimentos y víveres, más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Mercantil, cuenta corriente No. 01050195451195157886 de la cual es titular la ciudadana SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA. En su defecto, entregará los pagos en bienes por el monto establecido, con la debida presentación de a constancia que así lo demuestre. Así mismo, en el mes de Octubre, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de utilidades, siendo estos montos revisables y ajustables según sea el mejor de los casos para los menores y adaptada a la realidad económica de los progenitores. Así mismo, acordamos que el padre costeará el pago para satisfacer el derecho a la educación, útiles, uniformes escolares y transporte del colegio, al igual que para gastos médicos, exámenes de rutina, medicinas de los niños. Los gastos que se generen en época decembrina, como son la ropa, juguetes y otros gastos que puedan presentarse, así como otros gastos que sean generados durante el año, serán costeados por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA y DARWIN JOSE FERRER GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.810.826 y V-12.845.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: SONIA ESTHELA CONSUEGRA EPALZA y DARWIN JOSE FERRER GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.810.826 y V-12.845.262, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.184, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017000924 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0858-17 y 0859-17
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
YCHM/MS/mg.
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