REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000687.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122017000920.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON e ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.484.187 y V-24.265.608, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.847.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES:(cuyo nombre swe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON e ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.484.187 y V-24.265.608, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y el Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de acta, expedidas por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, ya identificada. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña y la patria potestad se eje4rcerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y horas de sueño de la niña. No obstante, se indica que los días sábados y domingos, el padre DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, y la madre ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, podrán estar con la niña desde las 08:00am hasta las 06:00pm, pudiendo llevarla a pasear y divertirse juntos, en fin compartir con su hija, en forma alterna cada fin de semana. Es importante destacar, que el mencionado horario no es limitativo ni taxativo, por razones del interés superior de la niña, para que pueda compartir con sus progenitores. Se establece que durante la época de navidad la madre ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, compartirá con la niña la semana correspondiente al 24 de diciembre, y la semana del 31 de diciembre estará con su padre DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, quedando pactado que para los años subsiguientes se irán alternando para cada semana. El mismo modo, se establece que para el periodo de carnavales y semana santa, disfrutará un periodo con su padre y otro con su madre en forma alternativa. Finalmente para el periodo de vacaciones escolares disfrutará dos (02) semanas con su madre y dos (02) semanas con su padre, de igual forma se hará de manera alternativa, comprometiéndose que su prenombrada hija disfrute de sus vacaciones en cualquier destino turístico de Venezuela, en compañía de sus progenitores de manera conjunta o individualmente. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, se establece que la misma será ejercida por ambos progenitores. No obstante, mediante la presente solicitud se acuerda entre las partes que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. En cuanto a los gastos para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000oo) adicionales a la obligación de manutención, y adicionalmente, se compromete a comprarle a su hija su regalo navideño. El ciudadano DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, en lo concerniente al periodo escolar se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares que requiera su prenombrada hija. Quedando expresamente establecido que la presente obligación será compartida por ambos progenitores. En relación a los gastos médicos, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, se compromete a sufragar lo que amerite la niña. Quedando expresamente establecido que la presente obligación será compartida por ambos progenitores. En fin el ciudadano DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON, se compromete a cubrir las necesidades más elementales de su prenombrada hija. De igual manera, hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes, ni riquezas que tengamos que separar. Asimismo, los cónyuges serán los únicos y exclusivos propietarios por separados de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente, a partir de la introducción y suscripción de la presente solicitud.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos DOUGLAS ANTONIO RINCON CHACON e ISAMAR DEL CARMEN CALDERA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.484.187 y V-24.265.608, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000920.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCHM/MS/mg.-
|