REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
Asunto: VP21-V-2015-000605
SENTENCIA INT. N° PJ0122017000916.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.979.274.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica KARINA BOSCAN.
DEMANDADO: ANGEL EMIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.270.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.979.274, asistido por la Defensora Publica KARINA BOSCAN, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano ANGEL EMIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.270.
En fecha 17 de Junio de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
En fecha 22 de Junio de 2017, comparece la ciudadana: EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.979.274, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada KARINA BOSCAN, mediante la cual DESISTE del presente procedimiento.
En fecha 27 de Junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado EVERT ATENCIO, Inpreabogado N° 37.816, actuando como apoderado judicial, conviene en el desistimiento y solicita se homologue el mismo.
En la presente fecha la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MEONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 22 de Junio de 2017, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.979.274.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana EMMARIEL JOSEFINA ISEA MARTINEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.979.274, en contra del ciudadano ANGEL EMIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.270.
- PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122017000916.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
YCH/MS/aalp.-
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