REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000176.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122017000915.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JOSÉ GABRIEL PADRÓN CÁCERES y LUISELA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.410 y V-17.006.187, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YACKELINE TUDARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.792.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SWE OMITE DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL PADRÓN CÁCERES y LUISELA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YACKELINE TUDARES, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urbanización el Amparo, Calle Bolívar, Casa No.294, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Abril de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PADRÓN CÁCERES, por medio de la cual consigna poder notariado.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el poder conferido a la abogada YACKELINE TUDARES.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, se fijó para el día Martes Veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, la solicitante manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GABRIEL PADRON CACERES, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Amparo, calle Bolívar, casa 294, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de Julio de 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al referido criterio jurisprudencial. Igualmente alegaron que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, de 03 años de edad, respectivamente, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2017, se aboca la conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinte (20) de Julio de 2014, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de auto y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LUISELA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana desde las 8:00am, hasta las 8:00pm, pudiendo incluso pernoctar con este. De igual manera en las celebraciones decembrinas 24 y 31 de Diciembre el niño compartirá con la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, días feriados y de asueto alternándose entre cada progenitor previo acuerdo entre estos. Las vacaciones se dividirán en dos periodos, el primero, el niño compartirá con la progenitora y el segundo con el progenitor, el día del padre y de la madre el niño compartirá con el progenitor que le corresponda. El día de cumpleaños del niño el progenitor también podrá compartir con su hijo en su celebración.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedará de la manera siguiente: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, cantidad que será aumentada anualmente en un 30%. Con respecto a los gastos de educación, asistencia médica y vacaciones, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PADRÓN CÁCERES y LUISELA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.410 y V-17.006.187, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL PADRÓN CÁCERES y LUISELA MARÍA HERNÁNDEZ FUENTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.974.410 y V-17.006.187, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.120, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122017000915 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0834-17.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
YCH/MS/mg.
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