REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Siete (07) de Julio de 2017
Años 208° y 158°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la Calle Principal de El Tirano, Casa de color azul, adyacente al Centro de Diagnostico Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186.

PARTE DEMANDADA: MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés Piso 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-0037-15

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Julio de 2015, la ciudadana Daysi Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-98.392.412, presentó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, un escrito libelar contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Opción de Compra-Venta, constante de seis (06) folios útiles, y sus respectivos anexos conformados por dieciséis (16) folios útiles. Cursante a los folios 1 al 22 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Tribunal distribuidor, realizó el correspondiente sorteo, quedando la causa asignada al mencionado Tribunal. Cursante al folio 23 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia de haber recibido la presente demanda. Cursante al folio 24 del presente expediente.

En fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, le dio entrada y se ordenó anotar en el libro respectivo bajo el Nº 2295-15. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Cursante a los folios 25 al 28 del presente expediente.

En fecha 20 de Julio de 2015, la ciudadana Daysi Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-98.392.412, en su carácter de parte actora, le otorgó poder apud acta al Abogado José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186. Cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente.

En fecha 29 de Julio de 2015, se agregó al expediente el Oficio ORENE/1236/2015, de fecha 27 de Julio de 2015, emanado de la Oficina Regional Electora del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 32 y 33 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó la competencia para conocer y decidir la causa a este Juzgado Agrario. Cursante al folio 35 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó remitir por oficio Nº 2940-376, el expediente a este Despacho. En esta misma fecha libró el Oficio Nº 2940-361. Cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente.

En fecha 09 de Octubre de 2015, se agregó al expediente el Oficio signado SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2015-1106, de fecha 05 de Octubre de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 19 de Octubre de 2015, se dejo constancia: Que fue recibido el Oficio Nº 2940-361, de fecha 12 de Agosto de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al cual remite, el expediente signado con el Nº 2.295/15, de la nomenclatura interna de ese Despacho, constante de una (01) pieza, conformada por cuarenta (40) folios útiles, contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la Calle Principal del Tirano, Casa color azul, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés Piso 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda, en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, por el mencionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 41 del expediente.

Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, debidamente asistida por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0037-15, cursante al folio 42 del expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, por este Tribunal Agrario, se declaró Competente por la Materia, en consecuencia, aceptó la declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en la misma decisión, se abstuvo de admitir la demanda presentada por la parte actora, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece el escrito libelar por consiguiente se dicto un despacho saneador a través del cual se le ordeno a la parte demandante que corrija y subsane dichas ambigüedades, cursante a los folio 43 al 49 del expediente.

En fecha 28 de Octubre de 2015, el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, actuando en representación de la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, presento un escrito libelar conformado por catorce (14) folios útiles, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante el cual corrigió y subsanó las ambigüedades de acuerdo con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, por este Tribunal, y además solicito una medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, cursante a los folios 56 al 72 del expediente.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario Admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada por la parte actora, se advirtió que se decidiría por auto separado todo lo concerniente con la misma, asimismo, se libró Exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada. Cursante a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente.

En fecha 02 Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y se ordenó participar lo conducente mediante oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente. Cursante a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se libró Oficio JANE-144/15, dirigido a la Registradora Pública (E) de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 86 y 87 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, el ciudadano Luís Cedeño, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó Oficio JANE-144/15, debidamente recibido por la Dra. Maria Teresa Carreño Meneses, en su condición de Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 88 al 90 del presente expediente.

En fecha 25 de Enero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le designara correo especial a los fines de trasladarse al Juzgado de Primera Instancia Agraria ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para consignar el exhorto librado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2016. Cursante al folio 92 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2016, se acordó lo solicitado por el diligenciante en la diligencia de fecha 25 de Enero de 2016. Cursante al folio 91 del presente expediente

En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se enviara mediante la valija de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (DAR), al Tribunal comisionado. Cursante al folio 94 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2016, se ordenó librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, se libró exhorto, boleta de citación y el Oficio JANE-122/16, al mencionado Tribunal. Cursante a los folios 95 al 99 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de Octubre de 2016, se dejó constancia que se envió a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (DAR), el Exhorto librado en fecha 03 de Octubre de 2016. Cursante al vuelto del folio 100 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2016, el ciudadano Luís Cedeño, en su carácter de alguacil de este Tribunal Agrario, consignó en un (01) folio útil Oficio Nº JANE-123/16, debidamente firmado y recibido en fecha 20 de Octubre de 2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cursante a los folios 88 y 89 del presente expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº A-0034-15, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la Calle Principal del Tirano, Casa color azul, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés Piso 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante a los folios 01 al 22 del expediente, le corresponde a este Tribunal Agrario emitir un pronunciamiento -De Oficio- sobre si se cumplen los requisitos procesales o no para la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, lo cual se hace, previa las consideraciones siguientes:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.

Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en los ordinales 1 y 2 del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en la cual se establecido, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21)

Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.

Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente esta sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológico, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.

En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones breves previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, etc. y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad, en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención en sus excepciones Breves, previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.

Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.

Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.

De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa agraria por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', y además, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, se encuentra dentro del Capitulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.

Por la otra parte, observa este Juzgador no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para de las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tiene el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado ha que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde esta involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.

En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la perención breve prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.

Al respecto, se hace necesario y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: Maria de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, con la ponencia del Juez Superior Agrario: Abg. Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“… Omissis… De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes, todo esto en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece. Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este orden de ideas, en sentencia vinculante Nº 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:
“(…) Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.
Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).
En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso: De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)”.(Cursivas de esta Instancia Agraria)

Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos –sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a realizar un resumen de las últimas actuaciones procesales efectuadas por la parte actora en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:

ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, el Abogado JOSÉ VALDIVINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicito a este Tribunal Agrario que se libre exhorto de acto de comunicación al Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la valija de la Dirección Administrativa Regional DAR, cursante al folio 94 del expediente.

En atención a la normativa citada y a los criterios doctrínales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, aplicados al caso subjudice, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que la presente causa se encuentra en fase de emplazamiento a la parte demandada, y tomando en consideración que la última actuación procesal realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, tal y como se evidencia del folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, y desde esa fecha hasta la presente decisión, la parte actora no ha cumplido con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, y visto que ha transcurrido más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al procedimiento, es razón suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria Declare de Oficio la Perención de la Instancia, y por ende la extinción del procedimiento, en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la Calle Principal del Tirano, Casa color azul, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representado por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés Piso 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en la Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.412, domiciliada en la Calle Principal del Tirano, Casa color azul, adyacente a la sede del Centro de Diagnosticó Integral del referido Sector, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente representada por el Abogado JOSE VALDIVINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.023.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 209.186, contra la ciudadana MERIS OMAIRA FERMIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.051.943, domiciliada en el Edificio Maria Inés Piso 7, Apartamento Nº 73, Urbanización El Márquez, Avenida Rómulo Gallegos entre Calle Nº 5 y Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular precedente, se Revoca y queda sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por este Tribunal Agrario sobre el lote de terreno objeto de la pretensión de la demanda. Cursante a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente.

TERCERO: Dada la anterior declaratoria de la Perención de la Instancia, la cual, surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante este Tribunal Agrario después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a la parte actora y/o al apoderado judicial interviniente en la presente causa, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.



EL SECRETARIO,


ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ







EXP. Nº A-0037-15
JHP/wgm/gj/ag.-