REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Trece (13) de Julio de 2017
Años 208° y 158°
Vistas las anteriores actuaciones, y en especial la diligencia, constante de un (01) folio útil, así como su respectivo anexo conformado por un (01) folio útil y su vuelto, presentada en fecha 12 de Julio de 2017, por la Abogada Margot Millán López, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.238, actuando con el carácter acreditado en autos, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (02) de la sexta pieza del presente expediente, mediante la cual consignó en copia fotostática simple junto con su original Ad Effectum Videndi, el Acta de Defunción de fecha 19 de Mayo de 2017, expedida por el ciudadano Registrador Público del Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Rodrigo Antonio Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.952, parte co-demandada en la presente causa, por tal motivo, este Tribunal Agrario considera necesario examinar lo previsto en los artículos 144, 231 y 267 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que se vinculan con el presente asunto, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: “…Omissis… 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Con respecto al contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende que al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (06) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio. En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, y no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, todo ello, en cumplimiento del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 626, de fecha 29 de Octubre de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000227, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Caso: MARIELA DE LAS MERCEDES DONOSO HUCK contra INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. y OTRO.
Ahora bien, del análisis efectuado al Acta de Defunción de fecha 19 de Mayo de 2017, expedida por la ciudadana Registradora Pública del Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, observa este Tribunal Agrario, que en dicha Acta de Defunción se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Rodrigo Antonio Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.952, domiciliado en la Calle 4 de Mayo, Sector Palosano, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte co-demandada en la presente causa, y por cuanto ha sobrevenido en el curso del presente juicio la muerte de uno los litigantes, como es el caso del mencionado ciudadano, es la razón por la cual esta Instancia Agraria ordena la suspensión del proceso por el término de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, a los fines de que los interesados cumplan las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos del de cujus, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. En tal sentido, este Tribunal Agrario con el propósito de resguardar los derechos de los herederos conocidos del causahabiente, ordena que se libren sedan boletas de citación correspondientes a los ciudadanos MARGOT JOSEFINA MILLÁN LÓPEZ, RODRIGO ALBERTO MILLÀN LÒPEZ, ALEXANDER JOSÈ MILLÀN LÒPEZ y JOSÈ ANTONIO MILLÀN LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.846, V-9.427.701, V-11.853.201 y V-13.190.448 respectivamente, en sus condiciones de HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus; Igualmente esta Instancia Agraria, ordena que se libre un Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal Agrario a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última publicación del edicto, consignación y fijación en la puerta de este Tribunal Agrario que del presente Edicto se haga, en horas de despacho comprendidas de 08:30 am a 03:30 pm para que asuman la representación del de cujus y hacer valer sus derechos e intereses en la presente Demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos JOSÈ NICASIO DIAZ ARISMENDI, HILARIO JOSÈ DIAZ ARISMENDI, ROSAURO DIAZ RODRIGUEZ, YONELL RAFAEL DÌAZ LÒPEZ, ÀNGEL FLORENCIO DÌAZ, LUÌS SUNIAGA y TIBURCIO RAFAEL SUNIAGA DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.482.322, V-3.824.596, V-4.045.390, V-4.647.695, V-8.390.599, V-3.822.912 y V- 3.489.352 respectivamente, contra los ciudadanos PRISCA OMAIRA VELÀSQUEZ DE YANTIL, TORIBIO LIEVANO LÒPEZ, CALIXTA FORTUTANA LÒPEZ VILLALBA y MARGARITA EDUVIGIS LÒPEZ DE MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.487.795, V-3.826.799, V-2.920.013 y V-1.633.187, respectivamente, y de La Asociación Civil “La Llovizna”, recaída bajo el Expediente Nº A-0031-15 (nomenclatura interna de este Tribunal Agrario), todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena que el Edicto se fijé en la puerta de está Instancia Agraria y deberá ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Caribazo”, durante sesenta días (60), dos (02) veces por semana, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 231 eiusdem. De igual modo, se le informa a la parte co-demandada que el edicto ordenado deberá ser publicado con tamaño de letra no inferior a doce (12) puntos y en tipo de letra helvético, bajo apercibimiento de que si no lo fuera, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado, todo ello, de conformidad el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RI-543, de fecha 02 de Agosto de 2005, Expediente Nº 2004-087, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que conste en autos tanto la citaciones de los herederos conocidos, así como la última publicación del Edicto dirigidos los herederos desconocidos, el Tribunal ordenará la reanudación de la causa y la misma continuara en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Líbrese las boletas de citación anteriormente indicadas y entréguese al alguacil de este Tribunal Agrario para que las haga efectiva. Líbrese edicto y entréguese a la parte interesada para su respectiva publicación. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. N° A-0031-15
JHP/Wmg.-