EXP. Nº VC31-X-2017-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y da entrada en fecha 10 de julio de 2017, a pieza que contiene incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 29 de junio del mismo año, por la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, actuando con el carácter de Juez Superior del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana Susana Pérez Báez, contra el ciudadano MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por ser éste un Tribunal Superior de la misma categoría. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se observa que riela acta de fecha 29 de junio de 2017 (fl. 2) en la que la Juez que se inhibe expuso que en el Tribunal a su cargo le dio entrada a recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada por la ciudadana SUSANA PÉREZ BÁEZ, contra el ciudadano MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA.
Expone la Juez que se inhibe que: “es el caso que conozco a los ciudadanos MICHELL LEONARDO TORRES RIVERA y SUSANA PÉREZ BÁEZ, antes identificados, de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinte (20) años, durante los cuales la referida ciudadana abogada Susana Pérez, formó parte de la plantilla de abogados del Escritorio Jurídico La Roche, Romero & Asociados, al cual yo también pertenecí, aunado a eso, me ha unido a ambas partes durante estos años una verdadera relación de amistad familiar que se fue incrementando a través de los años, al punto que compartimos como grupo familiar, reuniones tales como comuniones, cumpleaños y demás fechas intimas, ambas partes son personas por quien siento gran afecto y respeto. En tal sentido, siendo que con los ciudadanos antes mencionados me une una relación de amistad, me inhibo de conocer del presente recurso de apelación (…), por cuanto ante todo, debe privar la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial, a cuya investidura jurisdiccional como órgano institucional subjetivo administrativo individuo, me debo, alejada de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la Justicia. En consecuencia, fundamento mi inhibición en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando expresa constancia que esta inhibición obra contra ambas partes.”
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, actuando como Juez Superior del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la fundamenta en el numeral 4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como se desprende del acta que suscribe, en la que manifiesta que, además de haber sido compañeras del escritorio jurídico al cual hace mención, “le ha unido a ambas partes durante estos años una verdadera relación de amistad familiar que se fue incrementando a través de los años, al punto que compartimos como grupo familiar, reuniones tales como comuniones, cumpleaños y demás fechas intimas, ambas partes son personas por quien siento gran afecto y respeto”; es decir, con los ciudadanos SUSANA PÉREZ BÁEZ y MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA, quienes fungen como demandante y demandado, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal.
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 31.
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…).
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con
alguno de los litigantes.
(…).
En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en la referida norma. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
Con el acta de inhibición, la mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de demanda y auto de entrada. En tal sentido, se observa en la acta de inhibición del caso que se analiza, que la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, en su carácter de Juez Superior, señaló que se inhibe por cuanto en el caso sometido a su conocimiento, le ha unido a ambas partes durante estos años una verdadera relación de amistad familiar que se fue incrementando a través de los años, al punto que compartimos como grupo familiar, reuniones, etcétera; que ambas partes son personas por quien siente gran afecto y respeto; es decir, con los ciudadanos SUSANA PÉREZ BÁEZ y MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA, quienes fungen como demandante y demandado, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal.
En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas como lo preceptúan los artículos 29 y 47 de la Constitución, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual estableció que:
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, Juez Superior que se inhibe, en la que determina las circunstancias de tiempo, modo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en el cual se subsume la conducta de la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad de la juzgadora su voluntad de no conocer, y que solo ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, para no generar dudas en los justiciables acerca del cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por la Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incursa en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YAZMÍN ROMERO DE ROMERO, Juez Superior del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por Susana Pérez Báez contra Michel Leonardo Torres Rivera.___________________________________
_____________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.___________________
Déjese copia para el archivo de este Tribunal._____________________________
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.____________________
__________________________La Juez Superior,(fdo. ilegible) OGA M. RUIZ
AGUIRRE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL_______________________
_______________________OLGA M. RUÍZ AGUIRRE_____________________
__________________________El Secretario, (fdo. ilgible) NICOLAS A. TABLAN-
TE PIÑERO. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL____________________
___________________NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO__________________
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0062017000027” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario, (fdo. ilegible)_________________
|