ASUNTO: VP31-R-2017-000030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.694.671, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: Franklin José Añez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810.
DEMANDADA: ORIANA KARINA DE LA PUENTE SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.279.513, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia..
ABOGADA ASISTENTE: Johana Faría Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.853.
NIÑA: NOMBRE OMITIDO, nacida el 25 de octubre de 2012.
MOTIVO: Ofrecimiento de obligación de manutención.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 19 de junio de 2017 a recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, en juicio de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesto por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO contra la ciudadana ORIANA KARINA DE LA PUENTE SAMPAYO.

En fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia por secretaría que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto, y pasa a resolver esta alzada los efectos que ello produce.




I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En escrito presentado por la parte actora manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana ORIANA KARINA DE LA PUENTE SAMPAYO procrearon una hija, nacida en fecha 25 de octubre de 2012.

Manifiesta que existen divergencias con la demandada en relación a las instituciones familiares en beneficio de la niña, motivo por el cual acude ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de realizar un ofrecimiento de obligación de manutención.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña. Cumplido el trámite comunicacional, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

Consta en acta de fecha 31 de mayo de 2017, que el demandante no compareció personalmente a la audiencia fijada, por lo que en esa misma fecha se publicó sentencia en extenso donde se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

Del fallo dictado apeló el demandante, oído el recurso originó el conocimiento de esta alzada.

En este sentido, se observa que dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo prevé que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 6 de julio de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada la norma, observa este Tribunal Superior del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en demanda de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesto por el ciudadano EDISON ALBERTO MORALES LUZARDO contra la ciudadana ORIANA KARINA DE LA PUENTE SAMPAYO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062017000025” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. El Secretario,