REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000166
SENTENCIA DEFINITIVA No. 106-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.673, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JUAN JOSE MORA MORA y ALIDA DEL CARMEN BARROSO OLLARVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.620 y 24.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.626, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.673, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.626, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las figuras como causales la imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1996, por ante el Jefe Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y el Secretario del despacho, con la ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres AYESKA ARIANNET, ARLENIS ARABEL, JESUS ENRIQUE y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), los tres (03) primeros mayores de edad y el último de quince (15) años de edad; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector Tierra Negra, casa No.74, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, procurando contribuir en forma conjunta en el cuidado de sus hijos, y fomentando su unión conyugal y familiar en procura del bienestar social, psíquico y fraternal de sus hijos; pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, desavenencias e inconvenientes que en momentos se convirtieron en situaciones intolerable, de constantes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, no obstante en varias oportunidades trataron de conciliar sus diferencias con ayuda de sus familiares e hijos; sin embargo, a pesar de sus esfuerzos y de la ayuda de sus hijos, dichos problemas se fueron agudizando, dando como consecuencia el constante alejamiento en la convivencia familiar que afectó su relación matrimonial al extremo de incumplir con sus deberes conyugales; que en oportunidades era imposible comunicarse con su esposa a pesar de que habitaban juntos en una misma casa, y tenía que recurrir a dormir en otro cuarto o con sus hijos constituyéndose en un abandono a pesar de que vivían en la misma casa y de su esfuerzo por recobrar la armonía que con el tiempo y debido al mal carácter de su esposa y las discusiones constantes que realizaba alegando cualquier situación de su trabajo o de los problemas de sus hijos, esto conllevó a que el día martes 31 de enero de 2017, él decidió retirarse del domicilio conyugal, llevándose algunos enseres de su casa y trasladándose a casa de su mamá, donde actualmente vive separado de su domicilio conyugal por los problemas de incomprensión mutua que han presentado, siendo la solución más civilizada; por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude ante esta autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, que hagan imposible la vida en común, prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto viene a demandar como en efecto demanda, por divorcio a su legítima esposa, ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ; que igualmente dicho abandono presenta una separación de hecho entre ellos en virtud de dificultades para poder consolidarlo como una pareja feliz y normal en virtud de la falta de comprensión y situaciones que imposibilitan la vida en común entre ellos, razón por la cual es aplicable divorciarse amparado en la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y en la cual se establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita se sirva citar a la parte demandada, ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ, jurando la urgencia del caso, por lo que solicita se sirva informar de dicho pedimento a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo se realice la notificación y se ordene lo conducente a fin de que se libren boletas de notificación al ciudadano representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, visto el escrito de fecha seis (06) de marzo de 2017 presentado por la parte demandante, indicó a la parte que mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, dicho Tribunal se pronunció con respecto a lo solicitado, en consecuencia, se ordena gestionar la notificación de la parte demandada, ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ, por ante la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2017.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2017.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, declarándose terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 52, de fecha 27 de marzo de 1996, correspondiente a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA y AMARU ARABEL ARRIETA VERA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 632, 811, 170, de fechas 02 de julio de 1998, 02 de octubre de 2000 y 29 de marzo de 1999, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos AYESKA ARIANNET, ARLENIS ARABEL y JESUS ENRIQUE MARTINEZ ARRIETA, todas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 196, de fecha 05 de marzo de 2002, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano HECTOR RAMON MARTINEZ ARENAS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA y AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ desde hace muchos años; que sabe que los referidos ciudadanos convivieron hasta el 31-01-2017, y le consta porque dialogó con el demandante; que el demandante se fue del hogar conyugal por maltrato verbal, y por la forma de ser de la demandada, porque que era muy agresiva; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos, unos que son mayores de edad, y uno (01) menor de edad; que el demandante mantiene el hogar desde un principio, los estudios de sus hijos, la universidad y todo; que el demandante se fue a casa de su progenitora, ubicada en Los Estanques, por Locatel, por el Monumento al Barroso, por esa entrada. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los esposos MARTINEZ ARRIETA establecieron su domicilio conyugal por la Boca del Lobo, en el sector Tierra Negra, calle principal, en el municipio Cabimas; que la relación de pareja entre los cónyuges a sido mala, no fue comprensible; que le consta la separación de los referidos ciudadanos porque conversó con el demandante, porque a él le había pasado lo mismo con su esposa, que no hubo comprensión de la cónyuge; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque el demandante se fue a casa de su mamá, y además es albañil y le hace trabajos a ellos; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos, les pasa todo y tienen buena relación.
• El testigo, ciudadano ALEXANDER ALBERTO MEDINA DIAZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA y AMARU ARABEL ARRIETA DE MARTINEZ desde hace diez (10) años; que le consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, sector Tierra Negra, parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas; que sabe y le consta que el demandante abandonó su hogar en fecha 31-01-2017, por el carácter de su esposa, que peleaba casi todos los días y el demandante se fue a casa de su mamá; que el domicilio actual del demandante está ubicado en la calle Ana María Campos del sector La Rosa, antes de llegar al Monumento El Barroso; que los esposos MARTINEZ ARRIETA procrearon cuatro (04) hijos; que el demandante se ocupa de todas las necesidades de sus hijos, está pendiente de ellos y los lleva a la universidad; que el motivo de la separación de los cónyuges fue el carácter de la demandada, porque es de carácter fuerte. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación entre los esposos MARTÍNEZ ARRIETA era bien, pero luego la demandada se molestaba por todas la cosas; que no tuvo la oportunidad de presenciar alguna situación de conflicto entre los esposos MARTINEZ ARRIETA; que sabe que los cónyuges están separados desde el 31-01-2017; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante es quien cubre los gastos de sus hijos y le consta porque él ha hecho trabajos en su casa y ha visto que sale y les compra sus cosas; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijos, y le consta porque lo ha visto con ellos.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMON MARTINEZ ARENAS y ALEXANDER ALBERTO MEDINA DIAZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que están casados; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal sector Tierra Negra, casa Nro. 74, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas; que les consta que los esposos MARTINEZ ARRIETA viven separados desde el 31 de enero de 2017, por el maltrato verbal de ella, por la conducta agresiva de la señora; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en la calle Ana Maria Campos, sector El Gasplant, antes de llegar al Monumento El Barroso; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá y es él quien cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las figuras de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causa segunda de divorcio, referida al abandono voluntario, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose las figuras de imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, en contra de la ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA VERA DE MARTINEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA por parte de su cónyuge la ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA VERA DE MARTINEZ, así como por la imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Aministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.673, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ALIDA DEL CARMEN BARROSO OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.325, en contra de la ciudadana: AMARU ARABEL ARRIETA VERA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.626, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 15 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.52, de fecha 27 de marzo de 1996.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por la ciudadana AMARU ARABEL ARRIETA VERA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del adolescente de autos y a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE MARTINEZ ACOSTA, tomándose en consideración la edad del adolescente.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 106-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA










ZBV/ZLL/agu.-