REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000716
SENTENCIA DEFINITIVA No. 104-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.895, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE RAMON MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.695, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.895, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.695, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, así como en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan, alegando para ello el desamor, la imposibilidad de vivir bajo el mismo techo y la incompatibilidad de caracteres.
La referida ciudadana manifestó, que el día 29 de octubre de 2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos aún menores de edad; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, barrio Unión 3,casa numero 17, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo trascurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en la relación surgieron ciertas desavenencias e incompatibilidades, que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discusiones se presentaban cada vez con más frecuencia y fue hasta que un día que se suscitó una acalorada discusión con su cónyuge, ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, donde él tomó la determinación de irse de la casa, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacía insoportable cada día más, situación que persiste hasta la presente fecha; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude ante esta autoridad competente, para demandar, como en efecto demanda por divorcio a su hoy legitimo esposo, ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no existe de parte del prenombrado ciudadano el deber de socorro para con ella, e igualmente por cuanto se fue del hogar sin volver al mismo y sin justificación alguna; que asimismo invoca la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en fecha dos (02) de junio de 2015, alegando para ello el desamor, la imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dos (02) de febrero de 2017.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de marzo de 2017.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta y uno (31) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2017, y vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se difirió la oportunidad para realizar la audiencia de juicio en el presente asunto, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, las cuales estaban pautadas para celebrarse en esa misma fecha.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017, se fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión los niños de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. La parte demandante asistida de abogado ratifico los hechos y el derecho invocado en la demanda, y en cuanto al domicilio conyugal manifestó que estaba ubicado en la urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 19, casa Nro.04, municipio Cabimas del estado Zulia, y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No 77, de fecha 29 de octubre de 2010, correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN PIRELA y YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, expedida por la Unidad de de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 969 y 970, de fechas 10 de marzo de 2011, correspondiente a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes del presente proceso, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana NATHALY JOSEFINA NERY FERRER, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA; que tiene conocimiento que la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES y ALBERTO JOSE MARIN PIRELA fue el 29 de octubre de 2010; que una vez contraído el matrimonio, los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la casa de la mamá de la demandante, ubicada en el sector 6 de Los Laureles; que los cónyuges procrearon dos (02) hijos; que a los siete (07) meses de haberse casado, los cónyuges se separaron, y ya tenían los niños; que el domicilio actual de la demandante está ubicado en el sector 6 de Los Laureles, detrás de la escuela básica, y el domicilio actual del demandando es en el sector Bello Monte, detrás de la Alfarería. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación entre los esposos MARIN MENDOZA, al principio fue bueno, pero luego se enteró que se separaron; que sabe que los cónyuges se separaron después de siete (07) meses de casados, en marzo del año 2011, aunque no sabe el día exacto; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque no ha visto más al demandado por la casa de la demandante; que la custodia de los niños de autos es ejercida por la demandante; que quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de los niños de autos es la demandante; que el demandado visita y tiene comunicación con sus hijos, porque en dos (02) oportunidades, estando en la casa de la demandante, ha visto cuando el demandado llega a la casa a buscarlos.
• El testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, quien manifestó ser tío de la ciudadana demandante, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA; que sabe que los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN PIRELA y YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES contrajeron matrimonio en el mes de octubre del año 2010; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en casa de la progenitora de la demandante; que los esposos MARIN MENDOZA duraron siete (07) meses juntos, y luego se separaron; que procrearon dos (02) hijos; que los gastos de manutención de los niños de autos son cubiertos por la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que el domicilio conyugal de los esposos MARIN MENDOZA estaba ubicado en el sector 6 de Los Laureles, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas; que la relación entre los cónyuges al principio era normal, pero el demandado era muy independiente, se la pasaban en casa de la progenitora del demandado, y en casa de la progenitora de la demandante, y el demandado llegaba en la noche; que los cónyuges tienen aproximadamente seis (06) años de separados, siete (07) meses después de haberse casado; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque el demandado ha ido a la casa a ver a sus hijos, al principio lo hacía, ahora no; que la demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los niños de autos, porque ella trabaja; que no sabe si el demandado visita o tenga comunicación con sus hijos, porque no vive en casa de la demandante y no puede visualizar si llega o no.
• El testigo, ciudadano JHOE LUIS ROSENDO CORONADO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA; que los ciudadanos ALBERTO JOSE MARIN PIRELA y YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES contrajeron matrimonio en el mes de octubre del año 2010; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en casa de la progenitora de la demandante, ubicada en Los Laureles, sector 6; que sabe que los esposos MARIN MENDOZA tienen aproximadamente cinco (05) años de separados; que procrearon dos (02) hijos y quien cubre sus gastos de manutención es la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales que conoce al ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, desde hace quince o dieciséis años aproximadamente; que los esposos MARIN MENDOZA discutían mucho, las veces que llegó a estar presente en el hogar pudo presenciar discusiones entre ellos, debido a que el demandando tomaba mucho; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque es amigo de la casa de la demandante y frecuenta mucho el hogar, y no ha visto ahí al demandado; que el domicilio actual de la demandante es en Los Laureles, sector 6, y el domicilio conyugal del demandado es en el sector Bello Monte, por la parada de Bello Monte, detrás de la Alfarería; que la demandante es quien cubre los gastos de manutención de los niños de autos, y le consta porque la ha acompañado en varias oportunidades a comprar el desayuno y la cena de los niños; que el demandado visita y tiene comunicación con los niños, no frecuentemente, pocas veces lo vio en la casa de la demandante, como en dos (02) oportunidades.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos NATHALY JOSEFINA NERY FERRER y JHOE LUIS ROSENDO CORONADO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes desde hace 15 años; que les consta que ellos se casaron en octubre de 2010; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la casa de la mamá de ella, ubicada en la urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 19, casa Nro.04, municipio Cabimas estado Zulia; que les consta que los esposos MARIN MENDOZA viven separados desde el año 2011; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que él vive en el sector Bello Monte, barrio Unión 3, casa número 17, municipio Cabimas del estado Zulia y ella vive en la urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 19, casa Nro.04, municipio Cabimas estado Zulia; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los niños viven con su mamá y es ella la que cubre sus gastos; que el progenitor muy poco ha compartido con sus hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la figura del desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
El testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES RODRIGUEZ, quien manifestó ser tío de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación entre la pareja; que le consta que se casaron el 29 de octubre de 2010; que ellos duraron como siete meses viviendo juntos, luego se separaron; que el ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA vive en el sector Bello Monte, barrio Unión 3, casa número 17, municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES vive en la urbanización Los Laureles, sector 06, vereda 19, casa Nro.04, municipio Cabimas estado Zulia, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijos que viven con su progenitora, y ella es la que cubre sus gastos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos NATHALY JOSEFINA NERY FERRER y JHOE LUIS ROSENDO CORONADO, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, que configura la figura del desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, que configura la figura del desamor, la imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, así como en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, configurando la figura del desamor, imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, así como en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015, configurando la figura del desamor, imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, por parte de su cónyuge el ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, así como por el desamor, la imposibilidad de la vida en común y la incompatibilidad de caracteres, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.693, de fecha 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.978.895, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE RAMON MELEAN ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.217.695, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 6 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la figura del desamor, imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.77, de fecha 29 de octubre de 2010.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por la ciudadana YOHELI CAROLINA MENDOZA REYES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano ALBERTO JOSE MARIN PIRELA, tomándose en consideración la edad del niño.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 104-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/esc.-
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