REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001161
SENTENCIA DEFINITIVA No. 103-17
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.708.013, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: RAMON MIGUEL LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.731.
DEMANDADO: YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.950.932, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.673.
PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, cuando es recibido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, asunto contentivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el abogado RAMON LABRADOR MONTIEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.708.013, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.950.932, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El referido ciudadano manifestó, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUBEINIS MILASNYS NAVA PARRA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre de dos mil dos (2002); que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), según documento autenticado en el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, quedó anotado bajo el No. 30, tomo 19, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector 01, vereda 04, casa No. 10 de la urbanización Los Médanos, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y sus linderos son: NOROESTE: Diez metros cuadrados y linda con vereda 04; SURESTE: Diez metros cuadrados y linda con casa 09, vereda 04; NORESTE: Quince metros cuadrados y linda con casa 12, vereda 04; SUROESTE: Quince metros cuadrados y linda con casa 08, vereda 04; que posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme, proferida por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal, No. 1, de fecha 08 de enero del 2009; que es el caso que la ex cónyuge de su representado se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de la disolución del vinculo matrimonial, la ciudadana YUBEINIS MILASNYS NAVA PARRA, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representado, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde; que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, ocurre ante esta autoridad en su carácter de ex cónyuges y comunero, para demandar como en efecto demanda por PARITCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana, YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, en su carácter de ex cónyuge y comunera, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), según documento autenticado en el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, quedó anotado bajo el No. 30, tomo 19 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente. SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente corresponde.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha primero (1º) de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2016. Asimismo, se fijó la oportunidad para oír al niño de autos, el mismo día y a la misma hora.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo asimismo la parte demandada y su abogado asistente. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se fijó dicha audiencia para el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2016.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que niega y rechaza que los bienes señalados en el escrito libelar interpuesto por el demandante sean los bienes que conforman la comunidad limitada de gananciales cuya partición y liquidación demanda el precitado ciudadano; que se opone, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya constatado por vía instrumental auténtica o protocolizada que forme parte de la comunidad limitada de gananciales cuya partición y liquidación les ocupa, el inmueble constituido por una casa en el sector 01, vereda 4, casa No. 10 de la urbanización los Medanos, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, cuya superficie es de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y sus linderos son: NOROESTE: Diez metros cuadrados y linda con vereda 04; SURESTE: Diez metros cuadrados y linda con casa 09, vereda 04; NORESTE: Quince metros cuadrados y linda con casa 12, vereda 04; SUROESTE: Quince metros cuadrados y linda con casa 08, vereda 04; en consecuencia, en nada ha acreditado la parte actora que dicho inmueble forma parte de la comunidad limitada de gananciales que persigue partir y liquidar, quedando constatado por el contrario, que el demandante solicitó un crédito por bolívares TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000,00) del Plan de Ayuda para adquirir vivienda para el personal de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), quien a lo postre se lo concedió como su empleador y con el único objeto de efectuar mejoras en el inmueble que sin acreditar, que forma parte de la comunidad limitada de gananciales ahora pretende liquidar; que a pesar de haber sido omitido en la demanda interpuesta, señala que durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales que conformo su asistida con el demandante, dada la condición de trabajador de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo que se desprende de documento auténtico citado y referido en el punto anterior, el demandante recibió una serie de gananciales correspondientes a sus prestaciones sociales y otros beneficios percibidos dada la relación laboral que actualmente lo une con su patrono; como consecuencia de lo indicado, le corresponde a su asistida el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales causadas y acreditadas y el cincuenta por ciento (50%) del monto acreditado en el fondo de ahorros de trabajadores de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) que conformara con el demandante desde la fecha en que los ex cónyuges contrajeron matrimonio a la postre el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), tal como se constata en copia certificada de acta de matrimonio que acompaña la demanda interpuesta y la fecha en que se decretara el divorcio por el Tribunal Unipersonal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; a todo evento el ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009); que se opone, niega, rechaza y contradice que el demandante haya acreditado suficientemente que el bien inmueble identificado en el punto 2 de este capítulo, forme parte de la comunidad limitada de gananciales cuya partición y liquidación demanda; a todo evento su asistida se opone, niega rechaza y contradice que el quantum demandado por quien fuera su cónyuge, a la postre DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); que su asistida niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, toda vez que el divorcio fundamentado en la ausencia prolongada de la vida en común (Art.185-A Código Civil) expresa la voluntad de ambos cónyuges, que no pacto, de establecer un preacuerdo de liquidación en forma amistosa, que en nada refleja las intenciones del ahora demandante y que, por el contrario muestra como en todo momento su asistida mostró interés en alcanzar acuerdos en el caso que hoy les ocupa y que el consentimiento que otorgó a la solicitud de divorcio interpuesta, se encontró en todo momento viciado; que es cierto que su asistida y el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre de dos mil dos (2002); que asimismo fue decretado el divorcio previa solicitud fundamentada en lo dispuesto por el legislador civil en el artículo 185-A del Código Civil, todo ello de acuerdo a sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal, No. 1, de fecha 08 de enero del 2009; que a su vez, su asistida conviene en que el pasado tres (03) de noviembre de de dos mil once (2011) dio comienzo a una prestación de servicios en forma ininterrumpida, personal, bajo subordinación y por cuenta ajena en beneficio de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, sede Costa Oriental del Lago, desempeñándose como docente contratada, lo que puede constatarse en constancia expedida por dicha magna casa de estudios que acompaña este escrito de contestación, razón por la cual afirma su representada que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) hasta el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) cuando el Tribunal indicado decretó el divorcio solicitado, produjo una serie de gananciales inherentes a las prestaciones sociales consagradas en la entonces Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que forman parte de comunidad limitada de gananciales que conformó con su ex cónyuge; sin embargo, nada generó de gananciales por concepto de sus aportes a la Caja de Ahorros de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, toda vez que su Caja de Ahorros se produjo el pasado uno (01) de diciembre de dos mil trece (2013), tal como puede constatarse en copia simple del estado de dicha caja de ahorros que acompaña al escrito de contestación; por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, su asistida, comparece para contestar la demanda interpuesta y que con fundamento en las normas legales y hechos indicados acuerde: 1. La partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre los gananciales del 50% de las prestaciones sociales legales que causara su asistida desde el día tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) cuando comenzó su prestación de servicio a favor de su patrono, hasta el día ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) cuando el Tribunal decretó el divorcio y disolución del vínculo matrimonial que la unía al demandante; 2. La improcedencia de la partición del 50% de los gananciales depositados en la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, toda vez que ingresó en dicha Caja de Ahorros posterior a la declaratoria de divorcio emanada del Tribunal indicado ut supra; 3. En la partición de la comunidad conyugal sobre los gananciales del 50% de las prestaciones sociales legales que causar el demandante desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009) cuando el Tribunal indicado decretó el divorcio y disolución del vínculo matrimonial que la unía al demandante; 4. Sea decretado sin lugar la partición y liquidación del inmueble identificado en el capítulo I de este escrito de contestación de la demanda interpuesta fundamentada por el ciudadano actor no ha acreditado suficientemente que el inmueble de marras forma parte de la comunidad limitada de gananciales que solicita partir y liquidar, siendo que sólo ha podido constatar que solicitó un crédito a su empleador para realizar unas supuestas mejoras en el inmueble que ahora señala como integrante de la comunidad conyugal.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo asimismo la parte demandada y su abogado asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenando materializar las pruebas de informe requeridas.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante la cual remite información requerida en el presente asunto, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2016.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles siete (07) de diciembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, día y hora fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, sin asistencia de abogado; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien antes de exponer sus alegatos de demanda, manifestó solicita se difiera la presente audiencia de Juicio, por cuanto se está en conversaciones a fin de agotar la vía conciliatoria y resolver la controversia planteada; en tal sentido, y presente como se encontraba la parte demandada, manifestó estar de acuerdo en diferir la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha; en consecuencia, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, fijando para el día martes treinta y uno (31) de enero de 2017, la oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mediante la cual remite información requerida en el presente asunto, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia certificada de contrato bilateral de compra venta del inmueble objeto a partir y liquidar, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogado asistente; acto seguido el abogado asistente de la parte demandante expuso que su representado considera que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra valuado aproximadamente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por lo que manifestó que se compromete a hacer entrega a la parte demandada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la ciudadana demandada del valor total del inmueble; o de igual manera, el demandante se compromete a recibir la misma cantidad de parte de la demandada, correspondiente a su cincuenta por ciento (50%) del total del valor del inmueble, haciendo la salvedad de que dada la situación económica del país mantiene este ofrecimiento hasta el venidero 23 de febrero del presente año. Seguidamente el abogado de la parte demandada expuso que acepta la proposición y conversaría con su representada a objeto de evaluar sus posibilidades, tanto como para comprar el 50% del valor total del inmueble correspondiente al demandante, como para vender el suyo; acto seguido este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día jueves veintitrés (23) de febrero de 2017, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha dos (02) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia certificada de contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos ALEXANDER MIQUILENA y YUBEINY NAVA, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, a los fines de que se sirva informar si reposa por ante sus archivos Documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana ZURELY DEL CARMEN LOPEZ CARDOZO y los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY NAVA PARRA, respecto a un inmueble constituido por una casa ubicada en el municipio Cabimas, autenticado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 30, tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivos, por lo que en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del citado documento.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se recibió comunicación emitida por el Registro Público con funciones Notariales del municipio Miranda del estado Zulia, Nro.473-00004, de esa misma fecha, mediante la cual remiten copia certificada del documento autenticado en fecha 30/12/2005, que le fuera requerida en el presente asunto, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogado; acto seguido la parte demandada manifestó que acepta la propuesta realizada por el demandante, encontrándose en la disposición de vender los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de partición en el presente juicio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), haciendo la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas una vez reciba el monto de dinero acordado; seguidamente la parte demandante manifestó que ratifica y acepta comprar los derechos que le corresponden a su ex cónyuge sobre el inmueble objeto de partición en el presente juicio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), no obstante, por cuanto se dispone en estos momentos de dicha cantidad de dinero, manifestó que existía una propuesta de compra para el inmueble, una vez se materialice la venta se honrará el compromiso haciendo la entrega de la cantidad de dinero acordada a la demandada, a tal efecto se solicitó al Tribunal expidiera copia de dicha acta en la cual se evidencia la aceptación de la parte demandada, a objeto de ofrecer seguridad al comprador en la materialización de la negociación firmando cualquier documento o recibo que sea menester; asimismo ambas partes, vista la oferta de venta de los derechos de la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como la compra de estos derechos por parte del demandante, propusieron como fecha máxima para la materialización de lo antes acordado el veintidós (22) de marzo de 2017; acto seguido este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia a las facultades que en poder apud-acta que le confiriera la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Tribunal vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual renuncia a las facultades conferidas que en poder apud-acta le fuera otorgad por la parte demandada, ordenó agregarla a las actas; asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, respecto a la renuncia del poder que le fuere otorgado al abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ ORTA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de la parte demandante y su abogado asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistida de abogados; acto seguido la parte demandada manifestó que no se pudo concretar la propuesta de compra del inmueble que se había acordado en la última audiencia especial de mediación, por cuanto el posible comprador al observar las condiciones del inmueble no aceptó la propuesta; asimismo el abogado asistente de la parte demandante manifestó que su representado no quería llegar a acuerdo, por lo que solicita fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto; seguidamente la parte demandada manifestó que es incierto y falso que el demandante asistiera con el posible comprador a observar las condiciones de la vivienda; también manifestó que mediante las diligencias que realizó, le hizo la propuesta a un agente inmobiliario, quien le manifestó que hay una persona interesada en comprar el inmueble, quien es funcionario de una entidad bancaria, pero debe esperar un tiempo para que le den respuesta de la solicitud de crédito para la compra del inmueble; acto seguido este Tribunal visto que las partes no tienen la disposición de resolver el asunto de común acuerdo, dio por concluida la Audiencia Especial de Mediación, y mediante auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles catorce (14) de junio de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para la misma fecha, en virtud de que el abogado que la asistió anteriormente no podía estar presente en la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en fecha catorce (14) de junio de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita en la misma fecha por la parte demandada, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, pautadas para celebrarse en la misma fecha.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día jueves trece (13) de julio de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha trece (13) de julio de 2017, siendo el día y hora fijada para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, se celebró de la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon las defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal, acordando diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, fijando para el día jueves veinte (20) de julio de 2017, la oportunidad para el referido acto.
En fecha veinte (20) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el dictado del dispositivo del fallo, se pronunció dictando el referido dispositivo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 133, de fecha 27 de diciembre de 2002, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINIS MILASNYS NAVA PARRA, expedida por la Unidad del Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 2002. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 14 de julio del 2014, inserto bajo el No. 07, tomo 10 de los libros de autentificaciones respectivos, mediante la cual se establece que consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha 30 de diciembre de 2005, inserto bajo el No. 30 del tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) otorgó a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, un préstamo sin intereses por la cantidad de TREINTA MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), los cuales fueron invertidos en las mejoras de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector 01, vereda 04, casa No. 10 de la urbanización Los Médanos en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en ese sentido, se declaró cancelado dicho préstamo y extinguida la deuda que grava el inmueble antes descrito, por cuanto los referidos ciudadanos pagaron la totalidad del saldo deudor pendiente y nada queda a deber a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática de la sentencia definitiva No. 003-09, dictada en fecha 08 de enero del 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINIS MILASNYS NAVA PARRA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, y auto de fecha 20 de enero de 2009, que declara la mencionada sentencia en Estado de Ejecución. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 189, de fecha 19 de junio de 2003, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Constancia de trabajo No. 4129/3/2016/DRRHH, emitida por la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), en fecha primero (1º) de marzo de 2016, correspondiente a la ciudadana YUBEINIS MILASNYS NAVA PARRA, de la cual se desprende que la referida ciudadana presta servicios en dicha institución desde el día 03 de noviembre de 2008, ocupando para la indicada fecha el cargo de docente contratado. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), de fecha 02 de agosto de 2016, mediante la cual informan que el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, es trabajador de esa empresa; asimismo se informa respecto al tiempo de prestación de servicios y las cantidades de dinero devengadas por concepto de fideicomiso, prestaciones sociales, en el tiempo comprendido desde el 27 de noviembre del 2002 hasta el 08 de enero del 2009, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia Certificada de documento de compra venta, emitido por a Notaría Pública Segunda del municipio Cabimas estado Zulia, de fecha 03 de octubre del 2005, inserto bajo el No. 1, tomo 68 de los libros de autentificaciones respectivos, de la cual se desprende que la ciudadana ZURELY DEL CARMEN LÓPEZ CARDOZO, y el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, han convenido celebrar un contrato de compra venta, en la cual la ciudadana ZURELY DEL CARMEN LÓPEZ CARDOZO se compromete a vender al ciudadano MIGUEL MIQUILENA ROMAY una casa de habitación familiar ubicada en el sector 01, vereda 04, casa No. 10 de la urbanización los Medanos, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y que perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda por haberla construido a sus propias expensas, edificada sobre un área de terreno ejido que es propiedad del Consejo Municipal del estado Zulia, el cual no entra en dicha venta, y que es parte de mayor extensión con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2), comprendida dentro de las siguiente medidas y linderos: NORESTE: Mide quince metros (15.00 mts.) Diez metros cuadrados con casa No. 12 vereda 04; SURESTE: Mide diez metros (10.00 mts.) colinda con casa No. 09 de calle 01; NOROESTE: Mide diez metros (10.00 mts.) de vereda 04; y SUROESTE: Mide quince metros (15.00 mts.) con casa No. 08 de vereda 04. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada de documento de compra venta y préstamo, emitido por el Registro Inmobiliario municipio Miranda estado Zulia, de fecha 30 de diciembre del 2005, inserto bajo el No. 30, tomo 09 de los libros de autentificaciones respectivos, del cual se desprende que la ciudadana ZURELY DEL CARMEN LÓPEZ CARDOZO dio en venta pura y simple a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA un inmueble constituido por una casa, ubicada en el sector 01, vereda 04, casa No. 10 de la urbanización los Medanos, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, edificada sobre un área de terreno ejido que propiedad del Concejo Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual no entra en esta venta y que es parte de mayor extensión, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts.2) y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: Quince metros (15 Mts.) y linda con casa 12, de vereda 04; SURESTE: Diez metros (10Mts.) con casa 09, de calle 01; NOROESTE: Diez metros (10 Mts.) de vereda 04; SUROESTE: Quince metros (15 Mts.) con casa 08, de vereda 04; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En el caso en estudio, se observa que la presente causa de partición de comunidad conyugal, es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los cónyuges ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, desde el momento de la celebración del matrimonio, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, siendo dicha comunidad concebida como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el mismo orden de ideas el artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos: "…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...". (Sic) (subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiterada Jurisprudencia: “Que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).
Así las cosas, el Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:
• El ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, mediante Apoderado Judicial demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, fundamentando su demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 173 del Código Civil.
• Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el vínculo matrimonial que mantuvo su representado con la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, quedó completamente disuelto, por sentencia registrada bajo el Nro.003-09, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 08 de enero de 2009; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que desde que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 2002 hasta el 08 de enero de 2009, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges fomentaron una comunidad de bienes, que constituyen hoy en día su activo la cual se rige por el artículo 418 del Código Civil..
• Señala que los bienes que integran la Comunidad conyugal es: un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el sector 01, vereda 04, casa Nro.10, de la urbanización Los Medanos, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, de fecha 30 de diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. El cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y sus linderos son: Noroeste: diez metros (10 mts) y linda con vereda 04; Sureste: diez metros y linda con casa 09, vereda 04; Noreste: quince metros y linda con casa 12 vereda 04 y Suroeste: quince metros y linda con casa 08, vereda 04; que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de su representado.
• La demandada, notificada como fue, contestó la demandada alegando que: niega, rechaza y contradice que los bienes señalados en el escrito libelar interpuesto por el demandante sean los bienes que conforman la comunidad limitada de gananciales cuya partición y liquidación demanda el precitado ciudadano; se opone, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya constatado por vía instrumental autentica o protocolizada, quedando constatado por el contrario que el demandante solicitó crédito por Bs.30.000,00 del plan de ayuda para adquirir vivienda para el personal de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); que a pesar de que se omitió en la demanda interpuesta durante la vigencia de la comunidad de gananciales se fomentó el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales causadas y acreditadas y el cincuenta por ciento (50%) del monto acreditado en el fondo de ahorros de trabajadores en Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); que niega, rechaza y contradice que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal; que solicita la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre los gananciales del 50% de las prestaciones sociales legales que causara ella, desde el 03 de noviembre de 2011 cuando comenzó su prestación de servicios a favor de su patrono hasta el día 08 de enero de 2009, que se decretó el divorcio y disolución del vinculo matrimonial; que se declare la improcedencia de la partición del 50% de los gananciales depositados en la Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, sede Costa Oriental del Lago, toda vez que la fecha de ingreso en dicha Caja de Ahorros es posterior a la declaratoria de divorcio; que solicita la partición de la comunidad conyugal sobre los gananciales del 50% de las prestaciones sociales legales que causara el demandante, desde el 27 de diciembre de 2002, en que nació para la vida jurídica la comunidad limitada de gananciales, hasta el día 08 de enero de 2009, que se decretó el divorcio y disolución del vinculo matrimonial que la unía con el demandante; que sea decretado sin lugar la partición y liquidación del inmueble, fundamentada en que el ciudadano actor no ha acreditado suficientemente que el inmueble de marras forma parte de la comunidad limitada de gananciales que solicita partir y liquidar, siendo que solo ha podido constatar que solicitó un crédito a su empleador para realizar unas supuestas mejoras en el inmueble que ahora señala como integrante de la comunidad conyugal.
• Los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, efectivamente estuvieron casados desde el 27/12/2002 hasta el 08 de enero de 2009, declarada en estado de ejecución en fecha 20/01/2009.
• Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
• Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), que en la actualidad cuenta con 14 años de edad, cuya filiación con las partes se encuentra demostrada en actas, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.
• Al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual no emitió, por lo que esta juzgadora no tiene materia que apreciar.
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad de gananciales solicitada, es necesario hacer un breve análisis de la condición de los bienes cuya liquidación se demandan, toda vez que existe diatribas sobre los mismos y su inclusión o no como bienes de la comunidad demandada. Al efecto tenemos:
1. En cuanto a un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en el sector 01, vereda 04, casa Nro.10, de la urbanización Los Medanos, en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, de fecha 30 de diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. El cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y sus linderos son: Noroeste: diez metros (10 mts) y linda con vereda 04; Sureste: diez metros y linda con casa 09, vereda 04; Noreste: quince metros y linda con casa 12 vereda 04 y Suroeste: quince metros y linda con casa 08, vereda 04; bien éste que debe ser considerado incluido dentro de la comunidad conyugal por cuanto es evidente que a la fecha de la adquisición las partes ya habían contraído matrimonio, así como la plusvalía generada por dicho inmueble.
2. Se valora el monto generado por las prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que mantiene la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, desde que ella el 03 de noviembre de 2011 cuando comenzó su prestación de servicios en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, UNERMB, hasta el día 20 de enero de 2009, que quedó firme la sentencia de divorció y disolución del vinculo matrimonial.
3. En cuanto a la partición del 50% de los gananciales depositados en la Caja de Ahorro de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, sede Costa Oriental del Lago, en ocasión de la relación laboral de la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, con dicha institución; en tal sentido, se evidencia de actas que la fecha de ingreso de la mencionada ciudadana a la caja de ahorro fue en fecha 01 de diciembre de 2013, fecha esta posterior a la disolución del vinculo matrimonia, por lo que debe ser excluida de la partición que se pretende.
4. Se valora el monto generado por las prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que mantiene el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY, con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), desde el 27 de diciembre de 2002, en que nació para la vida jurídica la comunidad limitada de gananciales hasta el día 20 de enero de 2009, que quedó firme la sentencia que decretó el divorció y disolución del vinculo matrimonial que la unía con el demandante.
Que en fecha 20 de enero del 2009 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de fecha 08 de enero de 2009, que declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Art. 173 del CCV., quedó disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos. Que los bienes efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el 27/12/2002 hasta el 20/01/2009. Así mismo, se evidencia de los mismos que según los documentos de propiedad pertenecen a los contendientes en este juicio. ASÍ SE DECLARA.
Hechas las precisiones que anteceden, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Civil Venezolano, que reza: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, Siendo que ha quedado demostrado el matrimonio, la existencia de bienes obtenidos durante su vigencia y la disolución del mismo, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda y así se explana a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos: ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.708.013 y V-14.950.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, desde el veintisiete (27) de diciembre de 2002 hasta el veinte (20) de enero de 2009.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
- Un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en el sector 01, vereda 04, casa Nro.10, de la urbanización Los Medanos, Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y que les pertenece según se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones Notariales, de fecha 30 de diciembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nro. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. El cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste: quince metros (15 mts) con casa 12, de vereda 04; Sureste: diez metros (10 mts), con casa 09, de la calle 01; Noroeste: diez metros (10 mts) de vereda 04; y Suroeste: quince metros (15mts) con casa 08, de vereda 04.
- El monto de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY con la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), desde el 27 de diciembre de 2002, hasta el día 20 de enero de 2009.
- El monto de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación laboral que mantiene la ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA con la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, desde el 03-11-2011, hasta el 20-01-2009.
TERCERO: se ordena la partición a partes iguales del monto líquido de la comunidad, y en consecuencia las correspondientes adjudicaciones en propiedad a titulo personal de la cuota parte de los bienes que corresponde a cada uno de los comuneros.
CUARTO: Los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






























ZBV/ZLL/agu.-