REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 055-17
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.798.081, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VARGAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.311 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, asistida por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.826, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LOVERA, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha primero (01) de abril del año 2013, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se homologó acuerdo establecido entre el progenitor y su persona, con respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, estableciéndose que el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes; ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a uniformes escolares, y que los útiles son cubiertos por la empresa PDVSA, y en caso de que no los provea serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores; el progenitor se compromete a aportar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, y adicionalmente el progenitor le comprará un juguete a la niña; el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de Bono Vacacional, una vez que reciba dicho beneficio, a los fines recreativos de la niña; los gastos de salud serán cubiertos por la empresa PDVSA, y los que no cubra serán cancelados en un 50% por cada uno de los padres; el progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un 20% a medida que le sea incrementado su salario como consecuencia del contrato colectivo petrolero; asimismo, se acuerda que todas las cantidades de dinero mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña y a nombre de la progenitora; igualmente ambas partes modifican y en consecuencia acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas según sentencia definitiva No. 142-09, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal No. 01 del Tribunal del Niño y del Adolescente, en tal sentido se oficiará a la empresa PDVSA; que en vista que han transcurrido más de dos (2) años desde que se dictó la referida decisión y la suma asignada, que pese a los aumentos que el progenitor ha dado, resultan hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de su hija, y ante las circunstancias de que el progenitor cuenta con medios suficientes para que la manutención sea incrementada, es por lo que acude a fin de que se revise la referida sentencia, para que sea aumentada la obligación de manutención, solicitando la revisión del referido convenimiento, bajo los siguientes montos: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad esta que sea aumentada en la misma proporción que le sea aumentado el sueldo o salario al progenitor; en cuanto a los gastos de navidad, vestuario, calzado y juguete de la niña, solicita sea fijada en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00); que el progenitor se comprometa a cubrir la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) para cubrir los gastos de vacaciones y recreación de su hija; que los gastos de útiles escolares, uniformes y transporte escolar, sean cubiertos en un 50% por cada progenitor; que los gastos de consultas, asistencia médica y medicina que no cubra la empresa PDVSA, sean cubiertos por ambos progenitores en un 50%; que los gastos de vestido y calzado por desgaste o crecimiento sean cubiertos en un 50% por cada progenitor; que los gastos que se generen debido a un hecho fortuito sean cubiertos en un 50% por cada progenitor; que dichas aumentos sean ajustados proporcionalmente a los aumentos salariales que le sean otorgados al progenitor, en virtud del contrato colectivo petrolero o de cualquier otro aumento que se decrete y que le sea aplicable; que con respecto al régimen de convivencia familiar de la niña, estará bajo su responsabilidad de lunes a viernes, y su progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos, desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y el día domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS LOVERA, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de Abogado; seguidamente, y luego de la mediación del juez del citado Tribunal, las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo; en tal sentido, vista la manifestación de la parte demandante de insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiséis (26) de enero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS LOVERA, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LOVERA, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Jueza de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes manifiestan que hasta el mes de junio la misma estaba establecida en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.500,00) mensuales, y siendo que el obligado de autos recibirá en este mes de julio un aumento, el cual es de cincuenta por ciento (50%), en esa misma proporción se ajustará la pensión mensual de la niña de autos. Los ajustes se harán voluntariamente en la misma proporción o porcentaje que reciba de incremento el sueldo o salario del obligado. Las cantidades de dinero serán depositadas los días quince (15) y último de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 01160107300197109380, cuya titular es la ciudadana RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) para cubrir dichos gastos, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) días después de que el obligado reciba su bono vacacional. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, ambos progenitores manifiestan que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), está incluida en el récord de la empresa PDVSA, por lo que goza de beneficio de medicinas y asistencia médica. En caso de que la empresa no cubra los gastos, las partes acuerdan que serán cubiertos en un cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar el trece por ciento (13%) del monto que perciba por concepto de utilidades, los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) días siguientes luego de que se haga efectivo el pago de dicho beneficio por parte de la empresa. QUINTO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS LOVERA, y en beneficio de la niña de autos. SEXTO: Se establece que todos los montos fijados en este convenimiento recibirán el ajuste automático y proporcional conforme a los aumentos que reciba los ingresos del obligado de autos. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A. APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, por los ciudadanos: RAIZA SELENIA LOZADA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.798.081, y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.859; y JOSÉ GREGORIO VARGAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.311 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así MODIFICADOS los montos que por concepto de Obligación de Manutención, establecidos en la Sentencia No. PJ0102013000884, dictada en fecha 01 de Abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual cursó en el expediente No. VP21-V-2012-000741 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial y en el cual se homologó convenimiento celebrado entre las partes, todo ello conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente proceso y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D. No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 055-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/esc.-
|