REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-X-2017-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: 054-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
En fecha 08 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, ordenándose darle entrada y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Realizadas las Audiencias Preliminares en las fases de Mediación y de Sustanciación, se remiten las actuaciones correspondientes a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 14 de Junio de 2017 le dio entrada, acordándose que mediante auto por separado se fijará la Audiencia de Juicio respectiva, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal; a tal efecto, por auto dictado en fecha 15 de Junio de 2017, se fijó dicha Audiencia de Juicio, para el día Siete (07) de Julio de 2017; asimismo, consta que por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2017, y por solicitud efectuada por la parte demandada, se difirió la audiencia de juicio pautada para celebrarse en esa misma fecha; en tal sentido, por auto de fecha 13 de Julio de 2017, se fijó para el día cuatro (04) de agosto de 2017, nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Asimismo, consta en actas que, en fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, quien solicita se decrete medida preventiva de embargo correspondiente a la comunidad conyugal, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero producto de los haberes en Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, cortes de cuenta y cualesquiera otra cantidad que acumula el demandante de autos, ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A.; igualmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de embargo, conforme a los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las regalías de propiedad intelectual que percibe el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, como autor y compositor de varias canciones que se encuentran inscritas y registradas en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), regalías que le son canceladas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en el cual se encuentra inscrito bajo el No. 11.257, para lo cual solicita se oficie suficientemente al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en la ciudad de Caracas, así como también que se oficie a la Organización de Derechos Musicales SESAC, con sede en la ciudad de Miami estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante Carta Rogatoria dirigida a los Tribunales competentes de los Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), a través de la embajada respectiva; a tal efecto, por Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2017, se consideró procedente proveer el decreto de las medidas de embargo solicitadas, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que le corresponda al ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, por concepto de haberes en Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional que acumula el referido ciudadano, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES KORTA RECORD’S, C.A. Asimismo, en cuanto a lo solicitado en los particulares SEGUNDO y TERCERO, respecto a la medida cautelar innominada de embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las regalías de propiedad intelectual que percibe el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, como autor y compositor de varias canciones inscritas y registradas por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), este Tribunal dictó auto por separado de fecha 28 de Junio de 2017, mediante la cual se ordenó a la parte demandada, a ampliar la prueba en cuanto al Registro y Autoría de las composiciones musicales señaladas, como de la autoría del ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, todo ello a los fines de Tutelar Judicial y efectivamente las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana JUSTINE LAUREN DIAZ MORLES, mediante la cual expone que, por cuanto el cónyuge de su representada, ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, tiene inscrita y registradas ocho (8) canciones, en calidad de patrimonio y actualmente vigentes, siendo el autor de ellas, conforme se evidencia en el repertorio IPI que consigna junto con el escrito presentado, todo ello a los fines del cumplimiento de la ampliación de la prueba ordenada por este Tribunal, en cuanto al Registro y Autoría de las composiciones musicales señaladas, como de la autoría del ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, es por lo que ratifica el decreto de medidas preventivas de embargo solicitadas sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las regalías de propiedad intelectual que percibe el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, como autor y compositor de varias canciones que se encuentran inscritas y registradas en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), regalías que le son canceladas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN).
PARTE MOTIVA

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, ya que la ambición de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sin embargo el legislador ha previsto que ciertas materias pueden ser conexas, por lo que aun y cuando el bien ejecutado no sea un bien litigioso propiamente dicho en el juicio, la materialización del derecho invocado en otro juicio podría verse perjudicado, si no se toman medidas al respecto, tal es el caso de los juicios de divorcio, en los cuales, el thema decidendum es la disolución del vinculo matrimonial, sin embargo pudiera precaverse lo relativo a una eventual liquidación de la comunidad conyugal; esta, al igual que el tema de las instituciones familiares, corresponden a ese poder cautelar de quien decida en juicios de esta naturaleza.
La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El artículo 156 del Código Civil establece:
“Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La parte solicitante, peticiona medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que a la letra señala:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (Ordinal derogado por la LOPNNA)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La norma que antecede, si bien se refiere a las medidas provisionales que el juez podrá dictar, no es menos cierto que la misma señala que estas se circunscriben a los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y su razón de ser es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, es decir, al señalar el ordinal tercero: cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, faculta al Juzgador a dictar dentro de estos juicios (divorcio y separación de cuerpos) y en el marco jurídico invocado, solo aquellas medidas provisionales, tendientes a resguardar la Comunidad Conyugal, en virtud que se persigue la eventual disolución del vinculo matrimonial.
Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer. 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente proveer el decreto de las medidas de embargo solicitadas, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las regalías de propiedad intelectual que percibe el ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, como autor y compositor de las siguientes Obras del Repertorio IPI del referido ciudadano: 1) Obra: 4.072.069; Título Original: MI VIEJO; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; 2) Obra: 4.072.071; Título Original: TU; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; 3) Obra: 4.072.072; Título Original: VEN CONMIGO; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; dichas obras se encuentran inscritas y registradas por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), y las regalías son canceladas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), así como por la Organización de Derechos Musicales SESAC, con sede en la ciudad de Miami estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, se niega el pedimento formulado respecto al decreto de medidas de embargo sobre las regalías de las demás obras del repertorio IPI del ciudadano ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, por cuanto la fecha de vigencia de las mismas son anteriores a la fecha del inicio del inicio de la vigencia de la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara procedente la Medida Preventiva de embargo sobre:
A.- El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero por concepto de REGALÍAS de Propiedad Intelectual que percibe el ciudadano: ARNALDO JOSE QUINTERO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.161.503, como autor y compositor de las siguientes Obras del Repertorio IPI del referido ciudadano: 1) Obra: 4.072.069; Título Original: MI VIEJO; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; 2) Obra: 4.072.071; Título Original: TU; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; 3) Obra: 4.072.072; Título Original: VEN CONMIGO; IP Name: 950.577-54; Nombre: ARNALDO QUINTERO MORILLO; dichas obras se encuentran inscritas y registradas por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), y las regalías son canceladas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y por la Organización de Derechos Musicales SESAC, con sede en la ciudad de Miami estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.
B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante cheque de gerencia a nombre del mismo, una vez se haga efectiva la presente medida y en todo caso de entrega o adelanto que se hiciere.
C.- Para la ejecución de la presente medida, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), así como a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), a los fines de participarle sobre lo acordado. OFICIESE. Asimismo, respecto a la participación de la medida decretada a la Organización de Derechos Musicales SESAC, con sede en la ciudad de Miami estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, se resolverá mediante auto por separado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 054-17 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0233-17 y 0234-17.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






ZBV/ZL/esc.