REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000660
SENTENCIA DEFINITVA No. 101-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: NELSON CARDOZO y ELIDA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 181.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ELIDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.229, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose el desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres.
La referida ciudadana manifestó, que el día veintiséis (26) de agosto del año 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, por ante el Jefe Civil de la parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, calle La Selva, lote número 07, casa número 26, del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias e incompatibilidades, que conllevó a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discusiones se presentaban con más frecuencia y fue hasta que un día que se suscitó una acalorada discusión con su cónyuge el ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, donde ambos tomaron la determinación de separarse de hecho y no cohabitar, a fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que su vida en común se hacía insoportable cada día más, situación que persiste hasta la presente fecha; por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no existe de parte del prenombrado ciudadano el deber de socorro para con ella, invocando también, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, alegando el desamor, imposible vida en común e incompatibilidad de caracteres, a su legítimo esposo, antes identificado.
Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes veintidós (22) noviembre de 2016.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la representante legal del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día miércoles veinticinco (25) de enero de 2017.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; compareciendo asimismo la parte demandada, debidamente asistido de abogado; acto seguido, el abogado asistente de la parte demandante solicitó al Tribunal la suspensión del curso del procedimiento por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de esa fecha, por cuanto de las conversaciones obtenidas con la parte demandada y el abogado que lo asiste, han considerado ambas partes la posibilidad de plantear la disolución de su vínculo matrimonial conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la parte demandante.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se deje sin efecto el convenimiento celebrado entre su persona, como representante legal de la parte demandante, y la parte demandada y su abogada asistente, debido a que desde la firma de dicho convenimiento, no ha tenido entereza de manifestar o conversar con lo convenido, por tal motivo, solicita continúe con el procedimiento ordinario iniciado por su representada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, vista el acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, y lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veinte (20) de febrero de 2017, prolongó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación , fijando la misma para el día veintisiete (27) de marzo de 2017.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes trece (13) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la joven y el adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hace una aclaratoria respecto a o hechos que generaron la presenta causa de divorcio ordinario y causal del mismo.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en fecha trece (13) de junio de 2017, por cuanto su representada se encontraba enferma; en tal sentido, por auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2017, este Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, pautadas para celebrarse en fecha trece (13) de junio de 2017.
Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día martes dieciocho (18) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la joven adulta MARIA ELISA BADILLO ORTEGA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria de las partes, a fin de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana juez de este Despacho, convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, convenimiento que fue homologado en esa misma fecha, según Sentencia Interlocutoria No. 053-17.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido de abogada. De la misma manera se hizo constar que no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
En la audiencia de juicio la parte demandante en líneas generales expuso sus alegatos de demanda de la siguiente manera: Que acude en este acto por la solicitud de divorcio incoada por su representada, la ciudadana BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, en contra del ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS; que los referidos ciudadanos procrearon tres (03) hijos; que una vez contraído el matrimonio, los ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, calle La Selva, lote No. 7, casa No. 26 del municipio Cabimas del estado Zulia; que los primeros años de matrimonio la relación transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero luego con el tiempo surgieron diferencias en cuanto a caracteres e incompatibilidad, desavenencias, que hicieron imposible la vida en común y difícil, que asimismo existían ofensas que reiteradamente se repetían hasta en fecha 09 de septiembre de 2016, cuando su representada toma decisión de marcharse del domicilio conyugal, hasta el domicilio de sus progenitores ubicado en la ciudad de San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, para evitar males mayores entre ellos mismos y evitar problemas psicológicos a sus hijos; que los cónyuges establecieron las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; por todo lo antes expuesto, su representada solicitó primeramente la disolución del vínculo matrimonial, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hoy lo solicita conforme la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, por mutuo consentimiento; que asimismo prescinda de los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente.
Entretanto, la Abogada asistente de la parte demandada expuso sus alegatos de contestación de la siguiente manera: Que en vista de que la parte demandante ha solicitado sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que fue contraído en fecha 26 de agosto de 1994, en la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015, se adhieren a dicha solicitud, por lo que solicitan sea declarada con lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en dicha sentencia por mutuo consentimiento, y del cual su representado, el ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, está de acuerdo en la solicitud formulada por la parte demandante.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Consta en los autos juicio de Divorcio Ordinario que se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, y a la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia configurándose el desamor, imposibilidad de la vida en común e incompatibilidad de caracteres.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio- la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No, 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la misma Sala en ese fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (resaltado de la sentencia).
Así las cosas, para declarar la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, debe del juez de protección verificar que cursen en el expediente las actas de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como, los acuerdos previos de los cónyuges sobre las instituciones familiares (responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar) los cuales deben estar homologados.
En el caso sub lite, en la audiencia de juicio, los ciudadanos BENILDE NELITZA ORTEGA MENDOZA DE BADILLO y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, con la asistencia de abogados, solicitaron que se declare disuelto el matrimonio que contrajeron ante el Jefe Civil, parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.95, en fecha 26 de agosto de 1994, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal de juicio debe revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 95, de fecha 26 de agosto de 1994, correspondiente a los ciudadanos JORGE EILESER BADILLO CAMPOS y BENILDE NELITZA ORTEGA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 07 y 08 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento No. 1234, de fecha 23 de diciembre de 1998, correspondiente a la joven MARIA ELISA BADILLO ORTEGA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta folio 09 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No.1209, de fecha 30 de diciembre de 2003, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Carlos del municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta al folio 10 del presente asunto.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento No. 1699, de fecha 22 de noviembre de 1995, correspondiente a la ciudadana NELIFER ELISA BADILLO ORTEGA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Colón del estado Zulia, la cual corre inserta folio 33 del presente asunto
• Sentencia interlocutoria No. 053-17, de fecha 18 de julio de 2017, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se aprobó y homologó convenimiento suscrito por los ciudadanos BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, en relación a las instituciones familiares del adolescente de autos.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probado en actas el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS y BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, y la filiación que con ellos tienen las ciudadanas NELIFER ELISA y MARIA ELISA BADILLO ORTEGA y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
Además, consta en las actas que los ciudadanos BENILDE NELITZA ORTEGA MENDOZA DE BADILLO y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, en Audiencia de Mediación celebraron acuerdo sobre las instituciones familiares (ejercicio de la custodia, fijación de la Obligación de Manutención y fijación del Régimen de Convivencia Familiar), en beneficio de su hijo, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 13 años de edad, el cual ha sido homologado.
Por otra parte, en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal.
Ello así, en principio las partes involucradas en el presente asunto, deberían intentar por separado la solicitud. No obstante, habiéndose instaurado un juicio contencioso donde los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une; esta Juzgadora considera que la aplicación de los principios de primacía de la realidad, celeridad y economía procesal, hace permisible declarar procedente la solicitud, en procura de hacer cesar la litigiosidad que afecta a los cónyuges y también al grupo familiar; en virtud de estar cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, resulta inoficioso el análisis del resto del material probatorio. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos: BENILDE NELITZA ORTEGA MENDOZA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, ELIDA DEL CARMEN GUTIERREZ MORLES y MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.421, 181.229 y 38.197, respectivamente; en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 13 años de edad; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil, parroquia San Carlos del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.95, en fecha 26 de agosto de 1994, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693, de fecha 2 de junio de 2015.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio por mutuo consentimiento
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 101-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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