REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000685
SENTENCIA DEFINITIVA No. 100-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.246.460, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.419.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.246.460, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano: JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.419.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 03 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijó su domicilio conyugal en la siguiente dirección, campo Antonio Basilio Borjas (antiguo campo Las Cúpulas), avenida Maracaibo, casa No. 707, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2015, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común; que de su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA); que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge el ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, desde hace algún tiempo sin motivo alguno comenzó a cambiar su conducta de esposo ejemplar, descuidando sus obligaciones conyugales para con ella, su carácter cambió, comenzó a tener una actitud diferente en su relación hasta el punto de tener agresiones verbales, amenazas u ofensas para con ella, pues de amable y cariñoso se comportaba de una manera altanera, violenta y grosera, ya que todo le disgustaba y por todo salía peleando, alegando que él ya no la quería, que no sentía nada por ella y no quería seguir viviendo con ella, que sólo estaba con ella por lástima, y siempre la amenazaba y le decía que tenia que irse de la casa porque sino él no respondía, hasta el punto que no la atendía en sus necesidades íntimas, gritándole delante de testigos que lo mejor sería que se divorciaran, ya que era una situación incontrolable para ambos donde habitaban, llegando incluso a lesionar su integridad tanto física como psicología, ocasionándole serios daños emocionales por sus tratos humillantes y vejatorios; ante tales circunstancias, en fecha 25 de noviembre de 2015, tomó la vil decisión de abandonar el hogar delante de testigos, para irse donde su familia, llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola y abandonada, con su menor hijo de tres (03) años, a pesar de lo mucho que le pidió que no se fuera, y sin buscar más adelante ningún tipo de reconciliación, y aún cuando eso fue así, a pesar de varios gestiones realizadas por ella, por su familia y amigos comunes para que regresara al hogar, pero todos los intentos fueron inútiles; que por todas esas razones ocurre para demandar como en efecto demanda por divorcio a su legítimo esposo JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, de conformidad a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
Por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2016.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció la Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes trece (13) de febrero de 2017.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de abril de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para el día martes veinticinco (25) de abril de 2017, en virtud de la asistencia de la Jueza de este Tribunal a la sede de la UBV Eje Indios Caquetíos, a fin de cumplir con las actividades docentes, según la carga asignada en la especialización de Gestión Judicial dictada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha, en virtud de la imposibilidad de asistir a la referida audiencia, debido a que su hijo JOSUE ANDRES GOMEZ se encontraba hospitalizado desde el 10-05-2017.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente en la misma fecha, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos, pautadas para realizarse en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes diecisiete (17) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 311, de fecha 03 de diciembre de 2010, correspondiente a los ciudadanos JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO y LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Torres del estado Lara, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 828, de fecha 08 de noviembre de 2012, correspondiente al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARIA DANIELA MIRANDA DALIA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ y JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO desde hace cinco (05) años; que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba ubicado en Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707; que los cónyuges procrearon un (01) hijo; que la dirección actual de la demandante es en Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707, y respecto a la del demandado no tiene mucha información pero sabe que vive en Valencia, estado Carabobo; que el demandado abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente dos (02) años. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce la relación entre los esposos FREITAS CAMACARO porque es enfermera e inyectaba al hijo de ambos, y en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos, incluso el demandado llegó a ofenderla; que sabe y le consta que los cónyuges se encuentran separados, desde hace aproximadamente dos (02) años; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque por lo que ha sabidazo y han comentado, el demandado está en Valencia, no lo ha visto aquí; que el demandado visitó en una oportunidad al niño, y le consta que fue a buscar al niño porque le alquiló una habitación al demandado por un tiempo; que no tiene relación de enemistad con el demandado.
• La testigo, ciudadana MARIA DANIELA MIRANDA DALIA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ y JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO desde hace cinco (05) años; que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba ubicado en Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707; que los cónyuges procrearon un (01) hijo; que la dirección actual de la demandante es en Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707, y respecto a la del demandado no tiene mucha información pero sabe que vive en Valencia, estado Carabobo; que el demandado abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente dos (02) años. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce la relación entre los esposos FREITAS CAMACARO porque es enfermera e inyectaba al hijo de ambos, y en varias oportunidades presenció discusiones entre ellos, incluso el demandado llegó a ofenderla; que sabe y le consta que los cónyuges se encuentran separados, desde hace aproximadamente dos (02) años; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque por lo que ha sabidazo y han comentado, el demandado está en Valencia, no lo ha visto aquí; que el demandado visitó en una oportunidad al niño, y le consta que fue a buscar al niño porque le alquiló una habitación al demandado por un tiempo; que no tiene relación de enemistad con el demandado.
• La testigo, ciudadana GERLYS NASTANAWAY GOMEZ DE CARRILLO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ y JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO porque son vecinos; que sabe y le consta que la ciudadana LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ tiene una relación matrimonial con el ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO; que el domicilio donde habitaban los cónyuges era en Campo Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707, son sus vecinos; que el domicilio actual de la demandante es en la misma casa en Campo Las Cúpulas, y el del demandado no sabe, porque tiene tiempo que no lo ve; que en la relación de pareja entre los referidos ciudadanos por lo que escuchaba, existían peleas constantemente, porque vive al lado de la casa y escuchaba; que los esposos FREITAS CAMACARO tiene dos (02) años de separados, desde que no ve al demandado; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (02) años, en el año 2015; que desde la fecha de separación no ha habido reconciliación entre las partes; que la separación actual no es producto de cuestiones de trabajo del demandado, sino porque está rota la relación; que el demandado no visita ni tiene comunicación con su hijo, desde que se separaron no ha visto al demandado otra vez, no ha ido a la casa.
• La testigo, ciudadana IVANNYS MARÍA MELENDEZ ROMERO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ y JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO; que los referidos ciudadanos procrearon un (01) hijo; que el domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en Campo Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa No. 707; que el domicilio actual de la demandante es en Campo Las Cúpulas, y el demandado vive en la Valencia; que la relación de pareja entre los esposos FREITAS CAMACARO era muy conflictiva de parte del demandado, porque había mucho maltrato verbal de su parte hacia la demandada; que los cónyuges tienen dos (02) años separados aproximadamente; que no ha habido reconciliación entre las partes. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que sabe que los esposos FREITAS CAMACARO están separados y le consta porque oyó los comentarios y la demandante también se lo contó.
Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIA DANIELA MIRANDA DALIA, GERLIS NASTANAWAY GOMEZ DE CARRILLI e IVANNYS MARIA MELENDEZ ROMERO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el Campo Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa número 707, municipio Cabimas del estado Zulia; que les consta que los esposos FREITAS CAMACARO viven separados desde hace aproximadamente dos años; que tenían una relación conflictiva por el maltrato de él hacia ella; que no ha habido reconciliación entre ellos, por que no lo han visto a él más por su casa; que les consta por que ella vive en el domicilio conyugal en el Campo Las Cúpulas, avenida Maracaibo, casa número 707, Cabimas y él vive en Valencia estado Carabobo; que el papá tiene poca comunicación con su hijo. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano KENNY GUTIERREZ, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Ahora bien, vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ por parte de su cónyuge el ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.246.460, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio PRIMITIVO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, en contra del ciudadano: JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.419.060, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), de 04 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil, parroquia Trinidad Samuel, del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.311, de fecha 03 de diciembre de 2010.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Respecto al ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto- se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana LISSETH CAROLINA CAMACARO MELENDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER FREITAS MORENO, tomándose en consideración la edad del niño de autos.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 100-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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