REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000549
SENTENCIA DEFINITIVA No. 099-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, nacieron sus tres (03) hijos KARELIS DEL VALLE y WILLIANS JUNIOR ROQUE NAVARRO, actualmente mayores de edad, y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual se encuentra bajo su custodia; que en fecha 25 de marzo suscribió convenio sobre la Obligación de Manutención con el progenitor de sus hijos, siendo homologado según sentencia No. 0306-10, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio 02, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que en la referida sentencia de Homologación de Convenio sobre Obligación de Manutención, el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: 1) La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) mensuales. 2) En la época de navidad, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) más el juguete. 3) En relación a los útiles y uniformes escolares de sus hijos, su progenitor se comprometió a sufragar dichos gastos en su totalidad. 4) En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas, los gastos serán costeados por el progenitor en su totalidad; que tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija, es por lo que en nombre y representación de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), demanda al ciudadano WILLIANS GUZMAN ROQUE QUERO, por Revisión de la Decisión sobre la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 25 de marzo del 2010, y en consecuencia, se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención; en tal sentido, requiere que la pensión alimentaria sea aumentada, y en consecuencia se acuerde el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) que recibe como salario de la empresa PDVSA; en la época de navidad, requiere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) que recibe de utilidades para sufragar el vestuario y calzado de su hija; en relación a los gastos de útiles escolares y uniforme requiere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos; en relación a la ropa y calzado de uso diario suministre el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de lo que percibe del bono vacacional, para sufragar dichos gastos; en relación a la salud requiere que los gastos que no sean cubiertos por dicha empresa sean sufragados por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); asimismo requiere que sea fijado el incremento automático de las cantidades acordadas como pensión de manutención, cada vez que el progenitor de su hija, reciba incremento de salario como trabajador de la empresa PDVSA.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día viernes veintiocho (28) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintitrés (23) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal por cuanto para el día 23 de junio del 2017, no hubo despacho en virtud de la celebración a nivel nacional del día del abogado, motivo por el cual se declaro día no laborable, en consecuencia, se fijó para el día viernes catorce (14) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 319, de fecha 11 de junio de 2003, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 306-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02, la cual se pretende revisar en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0382 y sus anexos, de fecha 22 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, informando que el mencionado ciudadano es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina menor mensual contractual, devengando un salario básico mensual de Bs.78.402; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario, y contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de auto, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0306-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 25 de marzo de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, y a favor de su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ manifiesta que en consideración al alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija ya identificada, demanda para que se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, calculado a la tasa actual, conforme a los artículos 365, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia se acuerde el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que recibe como salario de la empresa PDVSA; en la época de navidad requiere el cuarenta y cinco por ciento (45%), de lo que recibe de utilidades, a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija, en la mencionada época; en relación con los útiles escolares, requiere que sufrague el cincuenta por ciento de los referidos gastos; en relación a la ropa y calzado de uso diario, requiere que el progenitor le suministre el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que percibe del bono vacacional, a fin de sufragar dichos gastos, una vez al año; en relación a la salud requiere que los gastos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, sean sufragados por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%); así mismo requiere que sea fijado el incremento automático de las cantidades acordadas como pensión de manutención, cada vez que el progenitor de su hija reciba incremento de salario como trabajador de la empresa PDVSA. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que una vez fijada la obligación de manutención se hagan las retenciones respectivas.
c) El ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, notificado como fue no contestó la demanda y no promovió medios de pruebas.
d) La filiación de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 319, de fecha 11 de junio de 2003, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) A la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0382, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 22/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina menor mensual contractual de esa empresa, devengando un salario básico mensual de Bs.78.402; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, depositando en la cuenta de ahorro Nro.0116-0109-090199019126, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0306-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 25 de marzo de 2010, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 099-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000549
SENTENCIA DEFINITIVA No. 099-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, nacieron sus tres (03) hijos KARELIS DEL VALLE y WILLIANS JUNIOR ROQUE NAVARRO, actualmente mayores de edad, y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual se encuentra bajo su custodia; que en fecha 25 de marzo suscribió convenio sobre la Obligación de Manutención con el progenitor de sus hijos, siendo homologado según sentencia No. 0306-10, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio 02, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que en la referida sentencia de Homologación de Convenio sobre Obligación de Manutención, el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: 1) La cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,00) mensuales. 2) En la época de navidad, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00) más el juguete. 3) En relación a los útiles y uniformes escolares de sus hijos, su progenitor se comprometió a sufragar dichos gastos en su totalidad. 4) En cuanto a los gastos de medicinas y consultas médicas, los gastos serán costeados por el progenitor en su totalidad; que tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija, es por lo que en nombre y representación de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), demanda al ciudadano WILLIANS GUZMAN ROQUE QUERO, por Revisión de la Decisión sobre la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 25 de marzo del 2010, y en consecuencia, se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención; en tal sentido, requiere que la pensión alimentaria sea aumentada, y en consecuencia se acuerde el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) que recibe como salario de la empresa PDVSA; en la época de navidad, requiere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) que recibe de utilidades para sufragar el vestuario y calzado de su hija; en relación a los gastos de útiles escolares y uniforme requiere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos; en relación a la ropa y calzado de uso diario suministre el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de lo que percibe del bono vacacional, para sufragar dichos gastos; en relación a la salud requiere que los gastos que no sean cubiertos por dicha empresa sean sufragados por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%); asimismo requiere que sea fijado el incremento automático de las cantidades acordadas como pensión de manutención, cada vez que el progenitor de su hija, reciba incremento de salario como trabajador de la empresa PDVSA.
Por auto de fecha trece (13) de julio de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día viernes veintiocho (28) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2017.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA División Costa Oriental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veintitrés (23) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, este Tribunal por cuanto para el día 23 de junio del 2017, no hubo despacho en virtud de la celebración a nivel nacional del día del abogado, motivo por el cual se declaro día no laborable, en consecuencia, se fijó para el día viernes catorce (14) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 319, de fecha 11 de junio de 2003, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre esta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. 306-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02, la cual se pretende revisar en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0382 y sus anexos, de fecha 22 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, informando que el mencionado ciudadano es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina menor mensual contractual, devengando un salario básico mensual de Bs.78.402; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario, y contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de auto, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 0306-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 25 de marzo de 2010, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, y a favor de su hija la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ manifiesta que en consideración al alto costo de la vida, la inflación y las necesidades básicas de su hija ya identificada, demanda para que se prevea el aumento del monto de la obligación de manutención, calculado a la tasa actual, conforme a los artículos 365, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia se acuerde el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que recibe como salario de la empresa PDVSA; en la época de navidad requiere el cuarenta y cinco por ciento (45%), de lo que recibe de utilidades, a fin de sufragar el vestuario y calzado de su hija, en la mencionada época; en relación con los útiles escolares, requiere que sufrague el cincuenta por ciento de los referidos gastos; en relación a la ropa y calzado de uso diario, requiere que el progenitor le suministre el cuarenta y cinco por ciento (45%) de lo que percibe del bono vacacional, a fin de sufragar dichos gastos, una vez al año; en relación a la salud requiere que los gastos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, sean sufragados por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%); así mismo requiere que sea fijado el incremento automático de las cantidades acordadas como pensión de manutención, cada vez que el progenitor de su hija reciba incremento de salario como trabajador de la empresa PDVSA. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que una vez fijada la obligación de manutención se hagan las retenciones respectivas.
c) El ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, notificado como fue no contestó la demanda y no promovió medios de pruebas.
d) La filiación de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 319, de fecha 11 de junio de 2003, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) A la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-DCOL-2017-0382, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 22/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina menor mensual contractual de esa empresa, devengando un salario básico mensual de Bs.78.402; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al fondo de ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.007, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.328, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 14 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano WILLIANS GUSMAN ROQUE QUERO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELSY DEL VALLE NAVARRO PEREZ, depositando en la cuenta de ahorro Nro.0116-0109-090199019126, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la mencionada ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 0306-10, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro.2, en fecha 25 de marzo de 2010, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 099-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA




























ZBV/ZLL/agu.-
















ZBV/ZLL/agu.-