REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de julio de 2016
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001085
SENTENCIA DEFINITIVA No. 098-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DEL NIÑO Y LA ADOLESCENTES DE AUTOS: KARINA BOSCÁN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
ABG. ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.524 y 91.241, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.629, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y de la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolanos, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quien falleciera en fecha 23 de febrero de 2015.
La referida ciudadana manifestó, que desde el mes de junio de 1998, inició una relación sentimental, afectiva y continuada con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quien ejercía para esa fecha la profesión de médico internista, en un centro hospitalario de esta jurisdicción, y para esa fecha ella con escasos veinte (20) años de edad, cumplía pasantías en el mismo centro; que de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que al principio, de la citada fecha, la relación fue de carácter amistosa, posteriormente en el mes de junio de 1998, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, luego de cierto tiempo de continuo trato, le propuso iniciar vida en común, ya que según él, se conocían suficientemente, y era tiempo de estabilizar la relación, proponiéndole que se instalaran en la casa de su señora madre, ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO, ubicada en la urbanización Amparo, calle Miranda, No. 316, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que después de múltiples peticiones en ese sentido e ilusionada porque para ese entonces tenía escasos veinte (20) años, y deseaba una estabilidad hogareña, aceptó la relación sentimental que le proponía, de iniciar vida en común juntos, prometiéndole cumplir su petición de suspender sus estudios y retomarlos más adelante cuando él lo considerara conveniente, por lo que se instalaron a vivir juntos como pareja y consolidar la unión sentimental en casa de su señora madre, iniciando completamente la vida en común, con similitud propia de cónyuges, desenvolviéndose esta vida de pareja, entre ambos, de forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, a la vista de todos los vecinos y amigos, cumpliendo su pareja Wilfran Antonio Molero Odor, con los recursos económicos necesarios para el mantenimiento del hogar común, satisfaciendo incluso sus necesidades materiales, ya que siempre le manifestaba que no trabajara, ni estudiara, que lo devengado por él bastaba para sus necesidades, sin embargo, ella siempre contribuía a la integridad del hogar, ahorrando todo lo necesario y encargándose del cuidado de su alimentación, ropas y medicinas, otras veces lo ayudaba en actividades relacionadas con la administración de sus negocios, por lo que ambos se prestaban una sincera asistencia, cooperación y ayuda mutua, como si fueran esposos; que es así, que en la urbanización Amparo, calle Miranda, casa No. 316, donde se instalaron desde 1998, conviviendo con su señora madre, dueña del inmueble, nacieron sus menores hijos, y en ese domicilio convivieron hasta el año 2009; que en vista de que la familia se había incrementado, de mutuo acuerdo decidieron cambiar su hogar común para un inmueble más amplio, que les permitiera criar a sus hijos de forma cómoda, razón por la que se trasladaron desde el año 2009, al conjunto Residencial “Ángel”, ubicado en la avenida Intercomunal, apartamento No.08, reanudando sus estudios hasta obtener el grado de Licenciada en Administración; que en ese inmueble convivieron en forma ininterrumpida, hasta el día 23 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció ab intestato en el Hospital El Rosario, y para ese momento ella estaba guardando estricto reposo, dado que siempre ha sufrido de la enfermedad comúnmente conocida como “Lupus”, que afecta y limita su capacidad de movimiento, lo que le impidió estar a su lado para su muerte, pero siempre estuvo pendiente de su enfermedad, a través de informaciones y llamadas que le hacía, donde estaba hospitalizado, cuando su estado se lo permitía, lo que hizo hasta el día de su deceso; que su unión concubinaria fue a la vista de todos, de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, no escatimando esfuerzos para compartir su unión como marido y mujer, llegando incluso su concubino a acompañarla a cualquier acto social que les invitaran sus familiares, amigos y relacionados, no teniendo su pareja temor, reticencia, desagrado de mostrarla como su esposa y prodigarle atenciones siempre en público, razón por la que debe declarar que con esa unión se cumplió de forma total los requisitos que la doctrina tanto nacional como la extranjera, consagra en cuanto a los derechos de familia, requeridos para considerar la relación que mantenían hasta su muerte, de forma efectiva, reiterada y públicamente, que la legislación reconoce con los mismos efectos para los matrimonios; que la relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda, se inició en el mes de junio de 1998 y culminó el día 23 de febrero de 2015 con el fallecimiento de su concubino; asimismo, señala que en varias oportunidades, cuando hacía falta acreditar su condición de pareja, en estado de concubinato, en trámites administrativos, que así lo requerían, su pareja no tenía ningún tipo de temor, obstáculo para acompañarla a esas diligencias, por ante la autoridad civil competente; que en consecuencia, teniendo demostrado interés de proponer la presente acción, que nunca tuvo signos de mala fe, solicita que este Tribunal mediante la presente acción mero declarativa, la reconozca y así la declare como concubina del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la propongo en contra de los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, y sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que se hace necesario destacar que lo solicitado requiere de extrema urgencia, ya que la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, hija de su pareja, sin consentimiento alguno ha iniciado una serie de trámites por ante las autoridades tanto nacionales como extranjera, con la finalidad de negarle cualquier derecho patrimonial que le pueda corresponder como concubina del hoy fallecido WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, derechos hoy en día que cumplidos los trámites legales, se equiparan a las gananciales obtenidas por la cónyuge, ya que no existía entre ellos impedimentos de ningún tipo para contraer matrimonio, y su unión fue por demás estable, ininterrumpida y por más de catorce (14) años, o sea, desde 1998, y finalizó con su fallecimiento el año 2015, por lo que su unión, producía los mismos efectos que el matrimonio.
Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, acordándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; asimismo se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Especial, a todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda y que puedan ver afectados sus derechos, a los fines de que puedan hacer oposición a la demanda presentada; de igual manera se ordenó notificar a las partes demandas de autos y al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada LISSET PRADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, asistida por el Abogado en Ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, mediante la cual consigna Diario El Regional del Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensora de los niños y/o adolescentes de autos, prestando el juramento de Ley respectivo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de los codemandados de autos, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el Edicto de Notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, quedando emplazado todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes, veinticinco (25) de enero de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prescindiéndose de oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto en la Audiencia de Juicio se oirá en forma privada o en presencia de las partes.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte codemanda, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ exponiendo lo siguiente: que son falsos los hechos manifestados por la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, en el libelo de demanda que dio origen al presente procedimiento, en consecuencia, inaplicable el derecho alegado, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en la sentencia definitiva; que niegan, rechazan y contradicen, que la referida ciudadana tuvo una relación estable de hecho o relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, toda vez que en el lapso de tiempo indicado por la demandante, en ningún momento se conjugaron los extremos necesarios para que se constituya una relación estable de hecho; que lo anterior lo aseveran, en razón a que durante el lapso que alega la demandante que existió el concubinato el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, aún estaba legalmente casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ; que asimismo, la relación sentimental que posiblemente existió entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, no tuvo carácter singular y mucho menos permanente de cohabitación, lo que claramente decantaría en la inexistencia del otro requisito a demostrar circunscrito a la estabilidad; que asimismo, es falso que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan cinco (05) requisitos necesarios para la declaración de la existencia de una relación estable de hecho; que por último y no menos importante, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, tal como indica la demandante “…No escatimó esfuerzo para compartir nuestra unión como marido y mujer, llegando incluso mi concubino a acompañarme a cualquier acto social que nos invitara, nuestros familiares, amigos y relacionados; (…Omissis…), incluyendo celebraciones de cumpleaños de sus hijos, comuniones, etc…”; que la razón primordial por la cual el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, aparezca en impresiones fotográficas o revelados del mismo tipo, en distintos eventos especiales, se debe al hecho que cumplió a cabalidad con su rol de padre para con todos sus hijos; que impugnan efectivamente las “constancias” que en copias simple fotostáticas, produce por la parte demandante junto al libelo de la demanda, a las que se refiere como “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” y “CONSTANCIA DE VIDA EN COMÚN”; que señalan que la presunta “Constancia de Concubinato”, posee en todo caso información falsa, ya que como se ha demostrado anteriormente, desde el punto de vista legal, era imposible la existencia de un concubinato de nueve (09) años de data para el 14 de marzo de 2007, toda vez que de una simple operación matemática, tal aseveración remontaría al 14 de marzo de 1998, fecha en la cual, en primer lugar el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, se encontraba casado legalmente, y en segundo lugar, ya que la demandante en su libelo claramente determina que la relación concubinaria comenzó en el mes de junio de 1998, siendo evidente la contradicción presente entre los alegatos esgrimidos en la demanda y los medios probatorios que acompaña; que de igual forma, la llamada “Constancia de Vida en Común”, señala que dos testigos aseveran que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI, y por ese conocimiento, aseguran que viven en situación de vida en común por más de catorce (14) años, la misma posee en todo caso información falsa, ya que como se ha demostrado anteriormente desde el punto de vista legal, era imposible la existencia de un concubinato de catorce (14) años que data para el 21 de septiembre de 2010, toda vez, que de una simple operación matemática, tal aseveración remontaría al 21 de septiembre de 1996, fecha en la cual en primer lugar, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba casado legalmente, y en segundo lugar, ya que la demandante en su libelo claramente determina que la relación concubinaria comenzó en el mes de junio de 1998, siendo evidente la contradicción presente entre los alegatos esgrimidos en la demanda y los medios probatorios que acompaña; que por las razones de hecho y de derecho manifestadas, solicitan sea declarada sin lugar la demanda, toda vez que la misma alega hechos falsos que no pueden subsumirse bajo ninguna disposición de derecho, ya que la invocada por la parte demandante no se corresponde con lo que asegura establece el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que en la relación sentimental que posiblemente existió entre los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI, no tuvo carácter singular y mucho menos permanente de cohabitación, lo que claramente decantaría en la inexistencia del otro requisito a demostrar circunscrito a la estabilidad, toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR aún estaba legalmente casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ; que asimismo, claramente son falsos sus alegatos, toda vez que la versión que plasma en el libelo se contradice con los medios probatorios que consigna con el mismo.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada KARINA BOSCÁN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de la adolescente y el niño de autos, exponiendo lo siguiente: Que consta en el libelo de demanda, los alegatos de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, que desde el mes de Junio de 1998 inició una relación sentimental, afectiva y continuada, con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quien era mayor de edad, venezolano, Médico Internista, titular de la cedula de identidad No. V-7.668.871, domiciliado en el municipio Cabimas de estado Zulia; que de esa relación, procrearon dos hijos, que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), aún menores de edad; que al principio la relación fue de carácter amistosa, posteriormente en el mes de junio de 1998 el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, luego de continuo trato, le propuso iniciar una vida en común ya que según él se conocían lo suficiente y era tiempo que estabilizaran su relación, proponiéndole que se instalaran en la casa de su progenitora, la ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO, ubicada en la urbanización El Amparo, calle Miranda, No. 316, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y que para ese entonces solo contaba con veinte años de edad, y deseaba una estabilidad hogareña, aceptó la relación sentimental, de iniciar vida en común juntos como pareja y consolidar la unión sentimental en casa de su señora madre, iniciando plenamente la vida en común, cumpliendo cada uno de ellos su rol de pareja, desenvolviéndose la vida de pareja entre ambos de forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo a la vista de todos los vecinos y amigos; y cumpliendo su pareja el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR con todos los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar en común; que así mismo, manifiesta la demandada que en la urbanización El Amparo, calle Miranda, No. 316, donde se instalaron desde el año 1998, conviviendo con su madre dueña del inmueble, nacieron sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida el 16 de septiembre del año 2000 y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido el 25 de julio del año 2005, y en cuyo domicilio vivieron hasta el año 2009, visto que la familia se había incrementado, por lo que de mutuo acuerdo decidieron cambiar su hogar común a un inmueble más amplio para criar a sus hijos de forma cómoda por lo que se trasladaron en el año 2009 al Conjunto Residencial “Angel”, ubicado en la avenida Intercomunal Apartamento No. 8, en dicho inmueble convivieron de forma ininterrumpida hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la cual falleció ab intestato el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR; que de la relación concubinaria cuyo reconocimiento demanda se inició el mes de junio de 1998 y culminó el 23 de febrero de 2015 con el fallecimiento de su concubino, que señala que en varias oportunidades cuando hacía falta acreditar su relación de pareja en estado de concubinato en trámites administrativos que así lo requerían su pareja no tenía ningún tipo de temor, obstáculo para acompañarla a esa diligencias, por ante la Autoridad competente, prueba de eso son las constancia de concubinato emitida por el Intendente de Seguridad del municipio Cabimas de fecha 14 de marzo de 2007 y constancia de vida en común emitida por la Oficina de Registro civil del municipio Cabimas de fecha 21 de septiembre de 2010, las cuales acompañó a la demanda; que el Ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR procreó tres (03) hijos, de otra relación que llevan por nombres CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; que de igual manera manifiesta la demandante que la ciudadana MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, hija de su pareja, sin su consentimiento, ha iniciado trámites por ante las Autoridades tanto Nacionales como extranjeras, con la finalidad de negarle cualquier derecho patrimonial que le pueda corresponder como concubina del fallecido WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, derecho hoy en día que cumplido ciertos trámites legales se equiparan a las gananciales obtenidas por la cónyuge, ya que no existía entre ellos impedimentos para contraer matrimonio; que es cierto que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR falleció el 23 de Febrero de 2015, según se evidencia del Acta de Defunción numero 41, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa; que también es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien nació el 17 de septiembre del año 2000 según se evidencia de Acta de Nacimiento No. 84, suscrita por el Registro Civil del municipio Cabimas; y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien nació el 25 de julio de 2005, según Acta de Nacimiento No. 98 suscrita por el Registro Civil del municipio Cabimas; que esa Defensa Pública en aras de garantizarle a sus representados sus derechos y que no se les cause un perjuicio en su patrimonio, niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, tuvo una relación establece de hecho o relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, puesto que en el tiempo indicado por la demandante, no se cumplieron los extremos necesarios para que se constituya una unión estable de hecho con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, ya que este aún estaba casado legalmente con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ PIRELA; que asimismo niega, rechaza y contradice que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil como establece la demandante cuando hace mención que existía ausencia entre ella y su concubino para contraer en ese entones matrimonio, ya que como manifestó anteriormente el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba casado para el lapso que establece la demandante que tuvieron una unión estable de hecho durante 14 años, según la constancia de VIDA EN COMUN expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas de fecha 21 de septiembre del año 2010, si se toma en consideración la fecha anteriormente mencionada menos los supuestos 14 años de vida en común, esto llevaría al 21 de septiembre del año 1996, tiempo este para el cual el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR se encontraba legalmente casado; que por todo lo antes expuesto en aras de proteger el patrimonio que les corresponde a sus representados solicita a éste Tribunal, le dé curso legal a la presente contestación y sea Declarada Sin Lugar en todos sus términos en la definitiva.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; del mismo modo se dejó constancia de la complacencia del apoderado judicial de la parte codemanda, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se sirva librar los oficios pertinentes a la sustanciación del presente asunto, asimismo solicita la devolución del poder especial en original previa certificación de la copia fotostática.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó oficiar a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia; asimismo se acordó devolver los documentos originales que se encuentran agregados en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, se recibió por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación No. DMNNAMC/AC/032/2016, emitida en fecha 09 de marzo de 2016, por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue ordenada agregar mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta, dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus Abogados Asistentes, así como la parte codemanda, ciudadanos CELI MARY y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, asistidos de abogados, quienes a su vez actúan en representación del codemandado WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. KARINA BOSCÁNSANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, CELIA ODOR DE MOLERO, DIXNORAT MOLERO ODOR, DIANET MOLERO ODOR y ROXALIS CALLEJAS VALECILLOS. No comparecieron los testigos promovidos por la parte codemanda, ciudadanos WOLGFANG ANTONIO MOLERO ODOR y ELIAS GERARDO CHAVEZ; seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien antes de exponer sus alegatos de demanda, manifestó en líneas generales que en nombre de su representada, solicita al Tribunal se difiera la audiencia de juicio, a fin de sostener conversaciones con la parte demandada, y poder llegar a un posible acuerdo; asimismo, pueda ser escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte codemandada, quien manifestó estar de acuerdo en diferir la audiencia de juicio y se fije una nueva oportunidad para celebrarla; asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada KARINA BOSCAN, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos, quien manifestó igualmente su conformidad en diferir la audiencia de juicio y se escuche la opinión de los niños y/o adolescentes de autos; en consecuencia, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia voluntaria del abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.377, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, así como del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, por lo que seguidamente ambas partes manifestaron a este Tribunal que se han iniciado las conversaciones, asimismo los abogados expusieron las pretensiones de cada parte, por lo que continuarán en conversaciones para poder llegar a un posible arreglo que beneficie a todas las partes. Finalmente solicitaron al Tribunal se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día lunes ocho (08) de agosto de 2016, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte co-demandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; acto seguido el abogado de la parte demandante expuso que sostuvo conversaciones con el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, quien le manifestó que tenía pautado una Ejecución de Amparo por ante los Tribunales en la ciudad de Maracaibo, por lo que se le imposibilitaba asistir para la Audiencia Especial de Mediación, pero que estaba en disposición de asistir a una nueva Audiencia que fije este Tribunal en el presente asunto; acto seguido este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ y FRANCISCO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.524 y 91.241, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; igualmente se deja constancia de comparecencia de la abogada LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derecho e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; acto seguido las partes manifestaron que se han mantenido en conversaciones, a fin de resolver la presente controversia, las cuales han ido avanzando y obteniéndose resultados positivos, estando pendientes sólo tres (03) puntos por resolver, por lo que solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día miércoles diecinueve (19) de octubre de 2016, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 40.719, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; igualmente se deja constancia de comparecencia de la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; acto seguido las partes manifestaron que están adelantadas las conversaciones, a fin de resolver la presente controversia, las cuales han ido avanzando y obteniéndose resultados positivos, estando pendientes sólo tres (03) puntos por resolver por lo que solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día martes quince (15) de noviembre de 2016, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derecho e intereses de los niños y/o adolescentes de autos, mediante la cual solicita que vistas las reuniones celebradas en el presente asunto, en el cual no existe acuerdo entre las partes, solicita sea escuchada la opinión de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a los fines de verificar si se le están cubriendo los gastos de manutención para su pleno desarrollo y los gastos escolares para el año escolar que inicia.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2016, vista la diligencia suscrita por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación, interés y beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, mediante la cual solicita sea escuchada su opinión, este Tribunal provee conforme a lo solicitado, y en consecuencia fijó para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia del Abogado en Ejercicio JULIO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; igualmente se deja constancia de comparecencia de la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; acto seguido las partes manifestaron que están adelantadas las conversaciones, a fin de resolver la presente controversia, las cuales han ido avanzando y obteniéndose resultados positivos, por lo que solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día diecisiete (17) de enero de 2017, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se levantaron actas, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio FRANCISCO ROMERO, actuando como Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; igualmente se dejó constancia de comparecencia de la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; acto seguido las partes manifestaron que están adelantadas las conversaciones, a fin de resolver la presente controversia, las cuales han ido avanzando y obteniéndose resultados positivos, por lo que solicitaron se fije una nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes; en tal sentido, este Tribunal dio por concluida la referida audiencia, y fijó para el día martes siete (07) de febrero de 2017, nueva oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
Por auto dictado en fecha diez (10) de febrero de 2017, este Tribunal por cuanto observa que para el día martes siete (07) de febrero de 2017, estaba pautada la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, y siendo que mediante acta levantada en fecha 06-02-2017, y vista la Resolución No. 002-2017, emitida por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en la misma fecha se resolvió no dar despacho ni tampoco realizar audiencias con ocasión de la asistencia de la Jueza de este Tribunal a la Sesión Solemne por motivo de la Apertura de las actividades judiciales correspondientes al año 2017; en consecuencia, acordó diferir las Audiencias programadas para los días siete (07) y ocho (08) de febrero de 2017; en tal sentido, se fijó para el día miércoles ocho (08) de marzo de 2017, la nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal por cuanto observa que para la referida fecha, estaba pautada la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Mediación en el presente asunto, y siendo que mediante acta No. 08 levantada en fecha siete (07) de marzo de 2017, se resolvió no celebrar las audiencias programadas en el horario matutino del referido día, y en consecuencia diferirlas para posteriormente fijarlas conforme a la agenda llevada por este Tribunal; en tal sentido, se fijó para el día martes catorce (14) de marzo de 2017, la nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia Especial de Medicación entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparencia de la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, asistida por los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ y FRANCISCO ROMERO, actuando como Apoderados Judiciales de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ; igualmente se deja constancia de comparecencia de la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derecho e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; acto seguido, y vista las conversaciones sostenidas con las partes, siendo que los mismos manifiestan que no se ha podido llegar a algún acuerdo; seguidamente manifiestan que mantienen sus pretensiones en la presente causa, por lo que en tal sentido, solicitan se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio; acto seguido, el Tribunal dio por terminada la Audiencia Especial de Mediación, y mediante auto por separado se fijará la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes cinco (05) de mayo de 2017, la oportunidad para la celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se levantaron actas, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus Abogados Asistentes, compareciendo asimismo la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ y sus Abogados Asistentes, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandante, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio por cuanto aún están en conversaciones con para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes; en tal sentido, la parte demandada, con la asistencia dicha, así como la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño y la adolescente de autos, estuvieron de acuerdo en el diferimiento de la referida audiencia; seguidamente, este Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, acordó diferir la referida Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles cinco (05) de julio de 2017, la oportunidad para la celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, este Tribunal visto el auto de fecha 13 de junio de 2017, se evidencia que por error material involuntario, se fijó Audiencia de Juicio para el día 05 de julio de 2017, y por cuanto el día fijado aparece en el calendario judicial como día no laborable, es por lo que revocó por contrario imperio el referido auto, y fijó para el día jueves seis (06) de julio de 2017, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha seis (06) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se levantaron actas, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
En fecha seis (06) de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus Abogados Asistentes, así como la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, y su abogado asistente. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia de las cuatro (04) testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas CELIA ODOR DE MOLERO, DIXNORAT MOLERO ODOR, DIANET MOLERO ODOR y ROXALIS CALLEJAS VALECILLOS. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los dos (02) testigos promovidos por la parte codemanda, ciudadanos WOLGFANG ANTONIO MOLERO ODOR y ELIAS GERARDO CHAVEZ. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal, acordando diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, fijando para el día jueves trece (13) de julio de 2017, la oportunidad para el referido acto.
En fecha trece (13) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el dictado del dispositivo del fallo, se pronunció dictando el referido dispositivo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículo artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Constancia de vida en común correspondiente a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que por ante ese despacho se presentaron las ciudadanas MARIA GONZALEZ e ISABEL ANDAZOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.717.638 y V-7.968.390, respectivamente y de ese domicilio, quienes expusieron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, de nacionalidad venezolano, soltero, mayor de edad y domiciliado en jurisdicción de esa parroquia, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, y la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.629, y por ese conocimiento que tienen de ellos, saben y les consta que están en situación de VIDA EN COMÚN y lo han estado durante CATORCE años. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, notificando de su constitución al Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Registrador Civil Municipal de Cabimas; dejando constancia que la oficina en la cual se encuentra constituido, ubicada en la parte alta del edificio, sólo funciona la Oficina Municipal de Registro Civil, ya que en la parte baja del edificio funciona las Intendencias Municipales y que el Registro Civil se encuentra adscrito al Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se dejó constancia que el notificado informó al Tribunal que viene desempeñando las funciones de Registrador Civil desde el 15 de diciembre de 2008, ejerciendo las labores propias de un Registrador; de la misma manera el notificado informó al Tribunal que los libros relacionados a las Uniones Estables de Hecho se llevan a partir del 12 de julio de 2011, y para la fecha mencionada en el particular tercero de la solicitud de inspección judicial, a saber, 21 de septiembre de 2010, no se levaban libros por cuanto el Consejo Electoral no les había suministrado los libros correspondientes, por lo que para esa fecha se emitían constancias de vida en común; igualmente se evidencia que el Tribunal puso a la vista del notificado la constancia de vida en común, cursante al folio tres (03) de la solicitud de inspección judicial, manifestando el mismo que en efecto esa constancia fue emitida por ante ese despacho y que esa es su firma. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Registro de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, del cual se evidencia que la inscripción fue realizada en fecha 18 de octubre de 2005, y cuya última actualización corresponde a la fecha 31 de marzo de 2014, estableciendo como domicilio fiscal la carretera H, casa No. 8, sector Delicias Viejas, del municipio Cabimas del estado Zulia, y del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desprendiéndose que la fecha de inscripción fue el 29 de marzo de 2000 y la última actualización fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2012, estableciendo como domicilio fiscal la avenida Intercomunal, casa conjunto residencial “Angel”, No. 8, sector Delicias Viejas del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO, quien manifestó ser abuela de los demandados, por ser la progenitora del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, parte demandante de este asunto, por cuanto vivió en su casa por once años, junto con su hijo WILFRAN MOLERO, con quien tuvo dos hijos; que luego de este tiempo se fueron a vivir en otra casa; que ellos vivían como marido y mujer a la vista de todos, y que vivieron por once años en su casa como pareja, hasta que se fueron a vivir a otra casa. La Defensora Pública Segunda no repreguntó a la testigo. Repreguntada por el abogado asistente de la parte codemandada la testigo respondió en líneas generales, que es cierto que su hijo WILFRAN MOLERO, falleció en fecha 23 de febrero de 2015; que para el momento de la convalecencia, hasta el fallecimiento de su hijo, eran sus hijos y ella misma quienes lo atendían; que respecto a la atención de medicamentos que requería su hijo durante su convalecencia, lo atendían sus hijos y también unos paramédicos, cuanto estos no podían atenderlo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que su hijo WILFRAN MOLERO y la ciudadana IDANIA UZCATEGUI vivieron en su casa por once años, pero no recuerda la fecha en que llegaron ni cuando se fueron, sólo recuerda que fue desde febrero, pero no recuerda la fecha exacta.
• La testigo, ciudadana DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR, quien manifestó ser tía de los demandados, por ser hermana del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce a la demandante porque fue pareja de su hermano WILFRAN MOLERO; que ellos eran pareja y vivieron juntos por muchos años; que no sabe decir cómo cuánto tiempo, pero que fueron muchos años; que ellos comenzaron a vivir a los meses de haber muerto su papá; que ellos vivieron juntos como hasta la navidad del año 2014. Repreguntada por la Defensora Pública Segunda, la testigo manifestó que la demandante y el ciudadano WILFRAN MOLERO vivieron juntos por mucho tiempo; que WILFRAN estaba casado, pero no con IDANIA. Repreguntada por el abogado asistente de la parte codemandada la testigo respondió en líneas generales que no tiene ningún interés en el presente juicio; que está declarando en el presente procedimiento, por cuanto la demandante lo pidió venir como testigo; que durante la convalecencia de su hermano WILFRAN MOLERO, este fue atendido en la casa de su mamá, la señora CELIA ODOR, por sus hijos, su mamá y un señor que se llama ELIAS, y que por la noche lo atendían unos paramédicos, cuando el señor ELÍAS se iba; que la aplicación de los medicamentos de su hermano se lo daban el señor ELIAS, quien trabajaba con él, hasta la noche que llegaban unos paramédicos; que la ciudadana IDANIA UZCATEGUI y su hermano WILFRAN MOLERO vivían como pareja y fomentaron un hogar. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que su hermano WILFRAN MOLERO estuvo casado con la señora IVONNE RODRIGUEZ, y que ellos vivieron catorce años juntos y después de un tiempo se divorciaron, pero este no estuvo casado con la señora IDANIA; que asimismo, la señora IDANIA no era casada; que aún estando casado, su hermano WILFRAN se metió a vivir con IDANIA, y luego de un tiempo fue que se divorció de quien era su esposa y madre de sus hijos mayores, y continuó viviendo junto con IDANIA; que su papá murió el 29 de diciembre de 1997 y a los meses, ya en el año 1998, su hermano WILFRAN comenzó a vivir con IDANIA; que estos vivieron juntos hasta el mes de diciembre de 2014, cuando IDANIA se fue de la casa; que la relación de pareja entre ellos se inició en el año 1998 y culminó en diciembre del año 2014; que el trato que le daba su hermano WILFRAN a la señora IDANIA era de pareja, y cree asimismo que hasta la llegó a presentar como su esposa; que estos mantenían una relación pública y notoria ante todo el mundo; que en Cabimas todos los veían como pareja, ya que a su hermano lo conocía mucha gente; que ellos compartían juntos, viajaban al exterior y dentro del país, incluso con los otros hijos de WILFRAN.
• La testigo, ciudadana DIANETH ANTONIA MOLERO ODOR, quien manifestó ser tía de los demandados, por ser hermana del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, por cuanto vivió como pareja con su hermano WILFRAN MOLERO, ellos eran como un matrimonio; que ellos vivieron juntos como pareja desde 1998, cuando comenzaron a vivir juntos en la casa de su mamá, hasta que se mudaron a una Villa; que la relación entre ellos era pública y notoria. Repreguntada por la Defensora Pública Segunda, la testigo manifestó que cuando comenzó a vivir con la señora IDANIA, su hermano WILFRAN, este aún estaba casado con la señora IVONNE quien es la madre de sus hijos mayores; que IDANIA no estaba casada; que tiene conocimiento que los niños y/o adolescentes de autos son demandados en este juicio. Repreguntada por el abogado asistente de la parte codemandada la testigo respondió en líneas generales que la señora IDANIA le pidió ser testigo en este juicio; que a su hermano lo atendía su mamá, respecto a su alimentación, porque vivió con ella en su casa durante su convalecencia; que en relación a la aplicación de los medicamentos, a su hermano lo atendían sus hijos, su mamá y unos paramédicos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que IDANIA y WILFRAN vivieron primero en el sector Amparo, calle Miranda, No. 16, en Cabimas, y que después vivieron en una Villa hasta el año 2014, cuando IDANIA se fue de la casa; que IDANIA y WILFRAN vivieron juntos desde mediados de 1998, como desde el mes de julio de ese año, unos meses después que murió su papá; que vivieron juntos hasta diciembre de 2014, cuando la demandante se fue de la casa, eso fue como el 20 o 21 de diciembre de 2014; que WILFRAN le daba trato a IDANIA de pareja, como su esposa.
• La testigo, ciudadana ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que ellos convivieron juntos como pareja durante muchos años; que ellos eran pareja y convivieron más de diecisiete años, como desde el año 2008, hasta el año 2014; que la relación entre ellos era pública y notoria. Repreguntada por la Defensora Pública Segunda, la testigo manifestó que la demandante y el señor WILFRAN vivieron juntos como pareja desde el año 2008 hasta el año 2014. El abogado asistente de la parte codemandada no repreguntó a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los primeros años la demandante y el señor WILFRAN vivieron juntos en el sector Amparo en Cabimas, y luego se mudaron a una Villa que está ubicada en la Avenida Intercomunal acá en Cabimas; que el señor WILFRAN le daba el trato de pareja o esposa a IDANIA; que estos procrearon dos hijos; que asimismo compartían juntos, salían de viaje e iban a fiestas juntos.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana CELIA MARGARITA ODOR DE MOLERO, manifestó ser abuela de los demandados, por ser la progenitora del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de Concubinato o Unión Estable de Hecho, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio concubinario, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA; que ella vivió con su hijo Wilfran en su casa durante 11 años; que ellos procrearon 2 hijos; que ellos tenían una relación de pareja, vivían como marido y mujer a la vista de todos; repreguntada como fue manifestó que luego ellos se mudaron a otra casa; manifestó no recordar la fecha de inicio de esa relación, ni la fecha de culminación. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, en cuanto a que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, mantuvieron una relación de concubinato, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada ciudadanas DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR y DIANET ANTONIA MOLERO ODOR, manifestaron ser tías de los demandados, por ser hermanas del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de Concubinato o Unión Estable de Hecho, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a sus testimonios éstas manifestaron conocer lo relativo al domicilio concubinario, y en virtud del parentesco que los une manifestaron conocer a la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, por ser pareja de su hermano; que mantuvieron una relación de pareja por muchos años, que empezó después de diciembre de 1997, que falleció su papá y terminó antes del 2015, en diciembre del 2014; que ella vivió en su casa hasta diciembre de 2014; que su hermano no estaba casado, pero cuando empezó con ella si estaba casado; que no tienen ningún interés en el presente asunto; que ellos mantenían una relación pública; que durante la convalecencia de su hermano WILFRAN MOLERO, este fue atendido en su casa por su mamá, la señora CELIA ODOR, por sus hijos, por el señor Elías y los paramédicos; que el Sr. Elías trabajaba para su hermano; que él, más que todo, los últimos días que estaba enfermo se fue a que su mamá; que a él lo atendían sus hijos, los paramédicos y su mamá; que su hermano WILFRAN MOLERO estuvo casado con la señora IVONNE RODRIGUEZ y que ellos vivieron 14 años juntos y después de un tiempo se divorciaron; que IDANIA no estaba casada; que aún estaba casado su hermano WILFRAN cuando se metió a vivir con IDANIA, y luego de un tiempo fue que se divorció de quien era su esposa y madre de sus hijos mayores y continuó viviendo con IDANIA; que su papá murió el 29 de diciembre de 1997 y a los meses ya en el año de 1998, su hermano empezó a vivir con IDANIA; que ellos vivieron juntos hasta diciembre de 2014, cuando ella se fue de la casa de la Villa, eso fue el 20 o 21 de diciembre de 2014; que el trato que él le daba a ella era de pareja; que mantenían una relación pública y notoria ante todo el mundo; que ellos vivieron primero en el sector Amparo, calle Miranda, Nro.16 en Cabimas y después vivieron en la Villa hasta 2014. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, en cuanto a que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, mantuvieron una relación de pareja, vivían como marido y mujer a la vista de todos, desde el año 1998 hasta el 20 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS, quien manifestó conocer a la demandante y al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR; que les consta que mantuvieron una relación por más de 17 años, desde el 2008 hasta el 2014; que mantuvieron una relación de pareja pública y notoria; repreguntada como fue, manifestó que los primeros años la demandante y el señor WILFRAN vivieron juntos en el sector Amparo en Cabimas y luego se mudaron a una Villa que está ubicada en la avenida Intercomunal acá en Cabimas; que el señor WILFRAN le daba el trato de pareja o de esposa a IDANIA; que ellos procrearon dos hijos. Esta testimonial merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, en cuanto a que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, mantuvieron una relación de pareja, vivían como marido y mujer a la vista de todos, hasta diciembre de 2014, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CIUDADANOS CELI MARY, WILFRAN JOSÉ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ

DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 84 y 98, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes y su respectivo auto de ejecución, correspondiente a los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de la cual se evidencia que el referido Tribunal declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento tenían convenida y fue declarada por dicho Tribunal, los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante el Prefecto de del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1992; asimismo se evidencia por auto de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 26 de julio de 1999. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la denuncia presentada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA realizó una denuncia por ante dicha Defensoría en contra del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, en fecha 03 de julio de 2012, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DMNNAMC/AC/032/2016, de fecha 09 de marzo de 2016, y sus anexos, emitida por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual remiten copia certificada de la página del libro de solicitudes diarias, conjuntamente con la copia de la planilla de registros de solicitudes diarias del mes de julio de 2012, que guardan relación con la denuncia presentada por la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, por concepto de Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), informando que de las mismas se puede evidenciar que el caso quedó suspendido, desconociendo las razones por cuales se tomó dicha determinación debido a que cada defensor asume sus casos de manera individual y la abogada Heyza Prieto quien asistió el caso como Defensora Municipal del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya no labora en dicha institución. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano WOLGFANG ANTONIO MOLERO ODOR, quien manifestó ser tío de los demandados, por ser hermano del de cujus, ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte codemandada, manifestó en líneas generales, que durante la enfermedad de su hermano, quien lo antedía respecto a su alimentación y medicinas primordialmente era su mamá, luego los paramédicos y un amigo llamado ELIAS que trabajó con su hermano durante mucho tiempo; que desde el momento de la operación de su hermano, aproximadamente en el mes de septiembre u octubre, hasta que murió en fecha 23 de febrero de 2015, quien lo atendió fue su mamá, ELIAS y los paramédicos; que su hermano siempre tuvo la intención de mantener juntos a todos sus hijos; que en reuniones familiares y fiestas, siempre estaban juntos tanto sus hijos, como las madres de sus hijos; que posterior a la operación su hermano vivía con su mamá, pero tenía una casa al lado de la casa de su mamá; que la casa de su mamá es la casa No. 9 de la Villa, y cuando se refiere a la casa de su hermanos, es la casa No. 8; que la relación entre su hermano y la señora IDANIA no fue estable en algunos aspectos. La Defensora Pública Segunda no repreguntó al testigo. Repreguntado por el abogado asistente de la parte demandante el testigo respondió en líneas generales que tiene conocimiento que su hermano mantuvo una relación concubinaria con la señora IDANIA; que no puede determinar por cuanto tiempo convivió su hermano con la señora IDANIA, porque ellos vivían y no convivían, tenían sus altos y bajos; que su hermano y la señora IDANIA convivieron juntos en casa de su mamá; que posterior a la operación, su hermano convivía en la casa No. 8 de la Villa, con su mamá, sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y la señora IDANIA; que su hermano le daba trato de esposa a la señora IDANIA frente a todos, a la vista de todos. Repreguntado por la Juez el testigo respondió que su hermano falleció en el Hospital El Rosario; que los paramédicos y los hijos de su hermano eran quienes lo atendían día y noche mientras estaba hospitalizado; que en virtud de que su hermano tenía contratado un servicio de paramédicos, eran ellos quienes lo atendían en la Clínica, y normalmente sus hijos estaban ahí permanentemente; que sus sobrinos, CELI MARY y WILFRAN JOSE, y su mamá eran quienes estaban pendientes en la Clínica y de la alimentación y medicinas de su hermano, y en ocasiones, ellos como hermanos del señor WILFRAN también iban a la Clínica; que el proceso pre y post operatorio de su hermano, frecuentaba y muchas veces comía en el hotel de su propiedad; que la relación entre su hermano y la señora IDANIA era bastante dificultosa, estuvieron separados, es decir, relación como relación, no había; que su hermano cubría los gastos de alimentación de la señora IDANIA, eso sí tenía él, ni a su ex esposa la dejó de mantener.
• El testigo, ciudadano ELIAS GERARDO CHAVEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte codemandada, manifestó en líneas generales, que conocía al señor WILFRAN MOLERO, porque tenía una relación que en principio fue laboral, y luego fue de amistad; que inició relación laboral con el señor WILFRAN en marzo de 2006, y la mantuvo hasta su fallecimiento; que quien se encargó de las atenciones del señor WILFRAN, por su propia orden y bajo la supervisión de sus hijos, fue él mismo; que la operación del señor WILFRAN fue en el mes de octubre del año 2013; que transcurrió casi un año desde que el momento que le diagnosticaron la enfermedad al señor WILFRAN hasta el momento de la operación; que antes de la operación quien atendía al señor WILFRAN respecto a su alimentación y sus medicinas eran sus hijos, su mamá y él, a petición del mismo señor WILFRAN; que se la mantenía casi todo el día con el señor WILFRAN, aportándole cuidados; que antes de que al señor WILFRAN le diagnosticaran su enfermedad, su rutina era ir al trabajo, llevar a los niños al colegio, supervisar sus empresas y luego de que hacía todo ese recorrido se regresaba a su casa; que para el momento del fallecimiento del señor WILFRAN la señora IDANIA no estaba con él; que la señora IDANIA no se encontraba hospitalizada antes del fallecimiento del señor WILFRAN, es decir, desde el momento de la operación hasta el momento de su fallecimiento; que quien estaba presente al momento del fallecimiento del señor WILFRAN eran su mamá, sus hijos y su persona. Repreguntado por la Defensora Pública Segunda el testigo manifestó que el señor WILFRAN mantuvo una relación con la señora IDANIA durante el tiempo que estuvo laborando con él, hasta el año 2010, porque había deterioro en la relación; que no tuvo conocimiento de la denuncia que hizo la señora IDANIA referente al Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos. Repreguntado por el abogado asistente de la parte demandante el testigo respondió en líneas generales que conocía a la señora IDANIA, de su casa, porque es la mamá de los hijos del Dr. WILFRAN; que al momento de iniciar su relación laboral en la empresa no conocía a la señora IDANIA, pero la conoció posterior a la mudanza; que la señora IDANIA es la mamá de los hijos del señor WILFRAN; que el señor WILFRAN vivía en el Conjunto Residencial Ángel con sus hijos; que la señora IDANIA convivía en esa casa; que no tenía conocimiento que la señora IDANIA sufría una enfermedad denominada Lupus. Repreguntado por la Juez el testigo respondió que el domicilio concubinario del señor WILFRAN y la señora IDANIA estaba ubicado en principio en la casa de su mamá, en la calle Miranda de la urbanización Amparo del municipio Cabimas, y luego se mudaron al Conjunto Residencial Ángel, aproximadamente en el año 2008; que la relación entre el señor WILFRAN y la señora IDANIA se mantuvo hasta el año 2010, cuando la relación se deterioró completamente; que al señor WILFRAN lo operan en el mes de octubre de 2013, luego pasa mas de un año cuando fallece; que luego que al señor lo operaron, vivió en la Villa Residencial Ángel; que el señor tenía una casa en esa residencia, y convivían en esta casa con la señor IDANIA, el número de esta casa era el siete, pero luego de la operación, el señor WILFRAN vivió en la casa No. 08; que el señor WILFRAN vivió en la casa No. 08 de la residencia Ángel, hasta el año 2012; que para el momento de la operación estaba arreglando la casa No. 07; que la mamá del señor WILFRAN vive en la casa No. 09 de la Residencias Ángel.
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano WOLGFANG ANTONIO MOLERO ODOR, manifestó ser tío de los demandados, por ser hermano del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de Concubinato o Unión Estable de Hecho, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio éste manifestó que al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, lo atendían respecto a su alimentación y medicinas primordialmente su mamá, los paramédicos y su amigo Elías; que WILFRAN entre septiembre y octubre se operó, y a partir de allí lo atendían su mamá, Elías y los paramédicos; que su hermano siempre tuvo la intención de mantener junto a todos sus hijos; que posterior a la operación su hermano vivía con su mamá, pero tenía una casa al lado de la casa de su mamá, que él vivía en casa Nro 8 y en la Nro.9 su mamá; que la relación entre su hermano e IDANIA no fue estable en algunos aspectos; repreguntado como fue manifestó que su hermano mantuvo una relación concubinaria con la señora IDANIA, que no puede determinar por cuanto tiempo, por que ellos tenían altos y bajos; que su hermano e IDANIA convivieron juntos en casa de su mamá y que su hermano le daba el trato de esposa a la señora IDANIA frente a todos y a la vista de todos; que los paramédicos y los hijos de su hermano eran quienes lo atendían día y noche mientras estaba hospitalizado; que sus sobrinos y su mamá eran quienes estaban pendientes en la clínica de su alimentación y medicinas de su hermano; que la relación de su hermano con la señora IDANIA era bastante dificultosa, estuvieron separados. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la contestación, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada del ciudadano ELIAS GERARDO CHAVEZ, quien manifestó que en principio mantuvo una relación laboral con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, luego una relación de amistad, la cual inició en marzo de 2006 hasta su fallecimiento; que él lo atendía por orden del mismo WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, y bajo la supervisión de sus hijos; que a WILFRAN lo operaron en octubre de 2013, y luego de la operación lo atendían sus hijos, su mamá y él, todo el día; que la rutina del Dr. WILFRAN era llevar a los niños al colegio, pasaba a supervisar las empresas y luego se iba a su casa; que para el momento de su muerte IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA no estaba con él; que lo atendían su persona, sus hijos y su mamá; repreguntado como fue manifestó que conoció a IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA con posterioridad de entrar a la empresa, como la mamá de sus hijos; que WILFRAN vivía en residencias Ángel con sus hijos; que la señora IDANIA convivía en esa casa; que el Dr. WILFRAN mantuvo una relación con la señora IDANIA durante el tiempo que estuvo laborando con él, hasta el año 2010, porque había deterioro en la relación; que el domicilio concubinario del Dr. WILFRAN y la señora IDANIA estaba ubicado en principio en la casa de su mamá en la calle Miranda de la Urbanización Amparo, Cabimas y luego se mudaron al Conjunto Residencial Ángel, aproximadamente en el año 2008. Este testimonio, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la contestación de la demanda, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)

DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 41, de fecha 25 de febrero de 2015, correspondiente al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 23 de febrero de 2015. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ y a la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su condición de hijos y coherederos del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quien falleció Ab-Intestato el día 23 de febrero de 2015, manifestando que tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el mes de junio de 1998 hasta el día 23 de febrero de 2015.
b) Que la filiación de los codemandados, la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respecto a su progenitor, WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quedó demostrada según copia certificada de sus actas de nacimiento Nos. 84 y 98, de fechas 19 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2006, expedidas por la oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, cuya minoría de edad arrastró la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
c) Consta en actas Acta de Defunción correspondiente al ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quién falleció en fecha 23 de febrero de 2015, según acta de defunción No. 41, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
d) Que establecieron su domicilio concubinario primeramente en la urbanización Amparo, calle Miranda, Nro.316, jurisdicción del municipio Cabimas y luego en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “Ángel”, avenida Intercomunal, apartamento Nro.08, municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que desde el mes de junio de 1998 inició una relación con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, y de esa relación procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, viviendo bajo el mismo techo, a la vista de todos los vecinos y amigos; cumpliendo su pareja WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, con los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar común, satisfaciendo incluso sus necesidades materiales; que ambos se prestaban una sincera asistencia, cooperación y ayuda mutua, como si fueran esposos; que su unión concubinaria fue a la vista de todos, de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer, no escatimando esfuerzos para compartir su unión como marido y mujer, llegando incluso su concubino, acompañarle a cualquier acto social que los invitara sus familiares, amigos y relacionados; siempre como marido y mujer; que llegaron a compartir ratos de esparcimientos en la playa, viajes hacia sitios turísticos, donde siempre compartían juntos, y en compañía de sus hijos; incluyendo celebraciones de cumpleaños de sus hijos, comuniones, etc. De lo cual existe una serie de impresiones fotográficas. No teniendo su pareja temor, reticencia, desagrado etc., de mostrarle como su esposa y prodigarle atenciones, siempre en público; razón por la que debe declarar que con esta unión, se cumplió de forma total los requisitos requeridos para considerar la relación que mantenían hasta su muerte, de forma efectiva, reiterada y públicamente, que nuestra legislación reconoce con los mismos efectos para los matrimonios. En la audiencia de juicio ratifica su pedimento y alega que la relación concubinaria o unión estable de hecho se inició en julio de 1997.
f) Los codemandados, ciudadanos CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, notificados como fueron contestaron la demanda alegando que son falsos los hechos manifestados por la parte demandante en el libelo de la demanda que dio origen al presente procedimiento, en consecuencia, inaplicable el derecho alegado, razón por la cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada, en la sentencia definitiva que ha de proferir al cabo del presente procedimiento; que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, tuvo una unión estable de hecho o relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1998 hasta el día 23 de febrero de 2015, toda vez, que en el lapso de tiempo indicado por la demandante, en ningún momento se conjugaron los extremos necesarios para que se constituya una relación estable de hecho; que en razón a que durante el lapso que alega la demandante existió el concubinato, el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR aún estaba casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ; que la relación sentimental que posiblemente existió entre los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, no tuvo carácter singular y mucho menos permanente de cohabitación lo que claramente decantaría en la inexistencia del otro requisito a demostrar circunscrito a la estabilidad; que es falso que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan cinco (5) requisitos necesarios para la declaración de la existencia de una Unión Estable de Hecho; que el hecho que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, aparezca en impresiones fotográficas o revelados del mismo tipo, en distintos eventos sociales se debe al hecho que cumplió a cabalidad con su rol de padre para con todos sus hijos; asimismo, en la oportunidad procesal promovieron pruebas. En la audiencia de juicio ratificaron sus alegatos de contestación y niegan y rechazan que la relación concubinaria que alega la demandante se iniciara en el mes de julio de 1997.
g) A la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se les designó Defensora Pública, quien contestó la demanda alegando que es cierto que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, falleció en fecha 23 de febrero de 2015; que también es cierto que procrearon dos hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que esa Defensa Pública, en aras de garantizarle a sus representados sus derechos y que no se les cause un perjuicio en su patrimonio, niega, rechaza y contradice que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, tuvo una relación estable de hecho o relación concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el mes de junio de 1998 hasta el 23 de febrero de 2015, puesto que en el tiempo indicado por la demandante, no se cumplieron los extremos necesarios para que se constituya una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano, ya que éste estaba legalmente casado; asimismo niega, rechaza y contradice que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil como establece la demandante; que en aras de proteger el patrimonio que les corresponde a sus representados solicita se de el curso legal a la contestación y sea declarada sin lugar en todos sus términos en la definitiva.
h) A los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos, el cual emitieron y son tomadas en cuenta por esta juzgadora a los fines de garantizar su interés superior.
Encontrándonos en la oportunidad de declarar esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte demandante señala que inició una relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR desde el mes de junio de 1998 hasta el día 23 de febrero de 2015, y en la audiencia de juicio manifestó que desde el mes de julio de 1997 hasta el día 23 de febrero de 2015; ante estos señalamientos la parte contraria señala que el ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR estaba casado con la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ, por lo que niega y desconoce que la fecha de la unión fuera desde el mes de junio de 1998 hasta el día 23 de febrero de 2015 ó desde el mes de julio de 1997 hasta el día 23 de febrero de 2015, que señala la demandante.
Ahora bien, debe esta juzgadora resaltar que lo neurálgico de este tipo de acciones es determinar con certeza la existencia de la unión estable de hecho, su inicio y culminación, en el caso de marras todos los testigos fueron hábiles y contestes al señalar que la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR mantuvieron una relación concubinaria, no precisándose la fecha de inicio, en consecuencia, observando esta jueza que para la fecha que señala la demandante como inicio de junio de 1998 o julio 1997, si bien es cierto el de cujus se encontraba casado, no es menos cierto que en dicho procedimiento llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se desprende de la sentencia de divorcio que los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ se encontraban separados desde el año 1997 y en consideración que el juez no se encuentra obligado por las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas por sus dichos, en atención a la potestad calificadora y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, quedó demostrado que ciertamente los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR e IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, mantuvieron una unión estable de hecho o relación concubinaria por muchos años, no obstante y a los fines de mantener el equilibrio patrimonial para todos los intervinientes, es preciso tomar como fecha de inicio de la relación el 23 de septiembre de 1999, en razón de que la sentencia que fuere dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, no se encontraba firme sino hasta el 22 de septiembre de 1999; y como culminación de la unión estable de hecho o de la relación concubinaria el 20 de diciembre de 2014, en virtud del testimonio de la ciudadanas DIXNORAT ANTONIA MOLERO ODOR, DIANET ANTONIA MOLERO ODOR y ROXALIS DEL CARMEN CALLEJAS VALECILLOS. ASI SE DECLARA.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber: El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron dos hijo nacidos en 16 de septiembre de 2000 y 25 de julio de 05. Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria. Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí durante la relación desde el 23 de septiembre de 1999, hasta el 20 de diciembre de 2014, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 20 de diciembre de 2014. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 2014; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedó demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro. ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.401.629, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 84.377 y 40.719, respectivamente, en contra de los ciudadanos: CELI MARY, WILFRAN JOSE y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 21.524, respectivamente, y en contra de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 16 y 11 años de edad, representados por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos y herederos, del ciudadano WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-7.668.871, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana IDANIA JOSEFINA UZCATEGUI MORONTA y WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, la cual se inició desde el día 23 de septiembre de 1999 hasta el día 20 de diciembre de 2014; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• Una vez que quede de definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro.
• CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 098-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





ZBV/ZLL/agu.-