REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-001035
SENTENCIA DEFINITIVA No. 097-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502.
PARTE DEMANDADA: ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.335, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.335, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su demanda en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causal el desamor.
El referido ciudadano manifestó, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Rómulo Bentacourt, y su secretario, del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal la avenida 51, urbanización Brisas de San José, calle Mariño con avenida 1, casa GG-01, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas, estado Zulia; que durante los primeros años de la unión conyugal todo transcurría en completa armonía y amor pero con el devenir del tiempo la relación se fue deteriorando y ya en los últimos meses de convivencia se hizo imposible la vida en común, por lo cual la vida conyugal fue interrumpida el veintidós (22) de junio del año 2014, fecha en el cual decide tomar sus pertenencias e irse de la casa, situación que, persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho de dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, por lo que decide solicitar ante esta autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare el divorcio de conformidad con el Código Civil y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional; que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que solicita el divorcio basado en la Sentencia No. 693, del 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara como no taxativas las causales de divorcio previstas en el Código Civil, acogiendo la doctrina del Divorcio Solución, permitiendo a uno de los cónyuges solicitar la terminación del vínculo matrimonial basado en las circunstancias de hecho por lo que tomando en consideración que el amor que existió en el momento de contraer matrimonio se extinguió, solicita declare terminado el matrimonio contraído.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha primero (1º) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (1º) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la parte demandada, sin asistencia de abogado, compareciendo igualmente la representación del Ministerio Público. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se fijó dicha audiencia para el día miércoles tres (03) de mayo de 2017.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles doce (12) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de las testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 94, de fecha 22 de diciembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ e ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 5, de fecha 05 de enero de 2011, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• La testigo promovida por la parte demandante, ciudadana LORAIME DE LOS ANGELES GUTIERREZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, ser hermana del demandante; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ desde que nació; que sabe que el referido ciudadano está casado con la ciudadana ISOLET ROCIO PAEZ NAVA; que de dicha relación matrimonial procrearon una hija; que tiene conocimiento que el demandante se encuentra separado de la demandada, y la razón por la cual se separaron fue porque habían muchas peleas ente ellos, y se acabó el amor; que la fecha de la separación fue en junio del año 2014, y le consta porque el demandante se fue a vivir a su casa, luego se fue a vivir con su sobrino en una casa aparte; que le consta que el demandante no vive con la demandada; que le consta que entre el demandante y la demandada se acabó el amor, porque lo vio y lo vivió, la demandada era un poco terca y quería mezclarla a ella en sus problemas también. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas de San José, sector Nueva Rosa, en la última calle de la urbanización; que la relación entre el demandante y la demandada era bien, tenían buena relación, pero luego fue cambiando por celos y de ahí vinieron los problemas; que el domicilio actual de la parte demandante es en la avenida 31, sector 5 Bocas, casa No. 361, entrando por la carretera K, municipio Cabimas; que el domicilio actual de la parte demandada es en la urbanización Brisas de San José, municipio Cabimas del estado Zulia; que la fecha de separación entre los cónyuges fue en junio de 2014, y le consta porque en esa fecha el demandante llegó a su casa; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque la misma demandada se lo ha dicho; que quien ejerce la custodia de la niña de autos es la demandada; que el demandante cubre los gastos de alimentación vestido y educación de la niña de autos, y le consta porque lo ha visto con ella, ha visto que le ha comprado cosas y está pendiente de ella; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija.
Respecto a la testimonial de la ciudadana LORAIME DE LOS ANGELES GUTIERREZ, quien manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio ésta manifestó conocer lo relativo al domicilio conyugal, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación de la pareja; que se separaron en junio del año 2014, cuando el ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ se mudo para su casa; que ella vive en donde era el domicilio conyugal en la urbanización Brisas de San José y él en el sector Las Cinco Bocas, con avenida 31, casa Nro.361-B, Cabimas; que se acabo el amor por muchos problemas; situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon una hija que vive con su progenitora y su papá tiene contacto con ella. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por la ciudadana DINORA DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ considerándose que la prueba fue plena. ASÍ SE DECLARA.-
• La testigo promovida por la parte demandante, ciudadana DINORA DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ desde hace veinte (20) años aproximadamente; que sabe que el referido ciudadano está casado con la ciudadana ISOLET ROCIO PAEZ NAVA; que los cónyuges procrearon una (01) hija que actualmente tiene cinco (05) años aproximadamente; que tiene conocimiento que en la relación entre los cónyuges hay problemas, por su evidente separación; que actualmente el demandante se encuentra domiciliado cerca de su casa, en el sector las 5 Bocas, avenida 31, diagonal a su residencia; que el domicilio actual de la demandada es en el sector San José; que los esposos GUTIERREZ PAEZ se encuentran separados desde hace aproximadamente tres (03) años, a mediados del año 2014, cuando decidió marcharse del hogar; que no ha habido reconciliación entre las parte, porque ha visto al demandante sólo en compañía de su hija; que el demandante cumple con la obligación de manutención para con su hija, y le consta porque ha visto que está pendiente de sus cosas, y proveerle los alimentos; que le consta que el demandante está separado de su cónyuge porque vive diagonal a su casa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a la ciudadana ISOLET ROCIO PAEZ NAVA desde que es novia del ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ; que el domicilio actual de la demandada es en el sector San José; que la relación entre los esposos GUTIERREZ PAEZ era normal, cordial, cuando coincidían en eventos y reuniones veía que era una relación de respeto, una relación normal de esposos; que no ha presenciado situaciones de conflicto entre los cónyuges; que los cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente tres (03) años, en el año 2014; que no ha habido reconciliación entre las partes y le consta porque no ha visto al demandante en compañía de la demandada, sólo de su hija, además porque lo ha visto en su actual residencia; que el domicilio actual del demandante está ubicado en el sector 5 Bocas, avenida 31, y el de la demandada, en el sector Nueva Rosa; que la custodia de la niña de autos la ejerce la demandada, y sus necesidades con cubiertas por el demandante, y le consta porque lo ha visto proveerle no sólo de alimentos, sino también de ropa, vestido, calzados y otras cosas; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija.
Respecto a la testimonial de la ciudadana DINORA DEL CARMEN BERMUDEZ GONZALEZ, manifestó conocer a las partes; que procrearon una hija; que les consta que los esposos GUTIERREZ PAEZ se encuentran con problemas, viven separados desde hace como tres años, aproximadamente desde el año 2014; que el ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ vive en el sector Las Cinco Bocas, con avenida 31, Cabimas y ella vive en el sector San José; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el es un señor responsable, cumple con su niña, esta pendiente de sus cosas, su colegio; que la niña vive con su mamá, su papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ella. Este testimonio fue hábil y conteste en sus dichos, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, por lo que no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.-
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, por cuanto se constituye la causal de desamor.
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, configurándose el desamor, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos GUTIERREZ PAEZ están separados; que ellos viven en residencias separadas, que ella vive en donde era el domicilio conyugal, en la avenida 51, urbanización Brisas de San José, Cabimas del estado Zulia y él vive en sector Las Cinco Bocas, con avenida 31, casa Nro.361-B, Cabimas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocadas, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.838, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ARELIS ALAÑA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en contra de la ciudadana: ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.335, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 6 años de edad, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 22 de diciembre de 2009, por ante el Registrador Civil, de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta No.94.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 6 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana ISOLET ROCIO PAEZ NAVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano WILLIAM GEOMAR GUTIERREZ, tomándose en consideración la edad de la niña de autos.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 097-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


























ZBV/ZLL/agu.-