REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 18 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000660
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: NELSON CARDOZO y ELIDA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 181.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
SÍNTESIS:
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO y ELIDA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 181.229, respectivamente; y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del hijo, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, Medicinas, Asistencia Médica, Gastos Escolares y gastos en la época de Navidad y Año Nuevo que requiera el niño, se establece lo siguiente: A) El ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo ante mencionado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente de la entidad bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, de la cual está en conocimiento el ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los días quince y último de cada mes. Asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. B) En relación a los gastos de Educación del adolescente, ambas partes acuerdan lo siguiente: Los gastos de Uniformes y Útiles Escolares que requiera el adolescente, serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de los progenitores, siempre antes del inicio del año escolar; en relación a los gastos de mensualidad e inscripción escolar, el progenitor coadyuvará en la medida de sus posibilidades. C) En relación a la asistencia médica y medicinas del adolescente de autos, dichos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de los progenitores. D) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos a vestido, calzado o lencería que requiera el adolescente. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. TERCERO: Asimismo, se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor del ciudadano JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, y en beneficio del adolescente de autos. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo.”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciocho (18) de julio de 2017 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BENILDE NELITZA ORTEGA DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.153, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio NELSON CARDOZO y ELIDA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.421 y 181.229, respectivamente; y JORGE ELIESER BADILLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.782.272, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 053-17 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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