REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 18 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000439
SENTENCIA DEFINITIVA No. 095-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.732, y domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.017, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.732, y domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.017, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, procrearon a un hijo; que es el caso que se estableció un convenimiento de obligación de manutención según asunto No. 01539-10, de fecha de homologación 28-01-2011, el cual se estableció de la siguiente manera: Que el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por concepto de obligación de manutención mensual, y fue aumentada a partir de enero del 2011, en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mensuales; el progenitor se comprometió en comprar la ropa casual de su hijo durante el mes de agosto, cuya adquisición se compromete a consignar factura; la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de utilidades; la empresa PDVSA, cubre los gastos de medicinas y consultas; las cantidades antes indicadas serán depositadas en una cuenta que la progenitora proporcionó; los gastos extraordinarios que se generen serán compartidos por ambos; que es el caso que desde que firmaron y se homologó el convenimiento 28-01-2011, el progenitor de su hijo a pesar de que tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA, y no tiene más cargas sólo su esposa y su hijo, ha incumplido de una forma reiterada la manutención en cada una de sus cláusulas en los cuatro (04) años de dicho convenimiento, por lo que tuvo que notificarlo en varias ocasiones por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, porque incumplía cada dos (02) a tres (03) meses, pidiendo la ejecución voluntaria en las siguientes fechas 02-06-2011, 20-09-2011, 29-02-2012, 10-05-2012, la cual hizo un escrito y depósito en cada uno de los llamados para que no lo embargaran, nuevamente desde la fecha 07-05-2013 pidió la ejecución voluntaria de las mensualidades, las utilidades y la ropa diaria; incluso solicitó un acto conciliatorio el cual fue fijado por el Juzgado del municipio Valmore Rodríguez y el ciudadano no asistió; que es el caso que desde hace cuatro (04) años y cuatro (04) meses no ha recibido aumento, por parte del progenitor de su hijo, todo el tiempo es un engaño y mentira, y cuando le exige le dice que tiene otras cargas, a pesar de que cuenta con un buen sueldo integral como obrero a servicios de la industria petrolera, ella es obrera de limpieza del Juzgado del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, lo que gana le compra todo lo que su hijo necesita, tiene otros hijos más, que también requieren de su ayuda económica y su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que también necesita ya que estudia en un liceo público, porque nunca quiso ayudarla a que estudiara en el colegio de la empresa PDVSA; que solicita modifique los términos en los cuales fue establecida la obligación de manutención en los siguientes términos: Que se aumente y le sea deducido la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) por concepto de obligación de manutención; comprometerse a comprarle la ropa escolar de por mitad, ya que los gastos son compartidos; que sea aumentada y deducida la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de utilidades; le sea deducida la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por concepto de ropa diaria; para garantizar la obligación de manutención futura solicita el 30% de las prestaciones sociales, y se oficie a la empresa PDVSA, para que realice la retención en su debida oportunidad; que en virtud de que el progenitor nunca cumple, solicita que se haga la retención por parte de la empresa PDVSA; que solicita que las cantidades de dinero sean depositadas y deducidas por la empresa PDVSA en su cuenta personal, y que el progenitor de su hijo le cancele los tres (03) años y cuatro (04) meses de manutención atrasadas y utilidades, a razón de Bs.700,00 mensuales, desde el cinco (05) de mayo de 2013 hasta el cinco (05) de mayo de 2016 y las utilidades de los años 2013, 2014 y 2015, que dan un total de Bs. 4.500,00, para un total general de Bs. 32.000,00.
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día lunes veintiocho (28) de noviembre de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes once (11) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 341, de fecha primero (1º) de diciembre de 2000, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal y, el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE INFORME:
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, No. DEPOCC-AAJJ-2017-DL-0509, de fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, informando que el mencionado ciudadano es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.045,75 y compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional cincuenta y cinco (55) días de salario. A esta prueba se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA . ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia No. 1, dictada en fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, mediante la cual se homologa el convenio suscrito por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA y MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, por Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y devenga un salario básico ordinario de Bs.2.045,75 y compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, demanda por Revisión de Sentencia Nro. 1, dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, en fecha 28 de enero de 2011, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, y a favor de sus hijo el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• La ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ manifiesta que el progenitor de su hijo desde que firmaron y se homologó el convenimiento, el 28 de enero de 2011, a pesar que tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA y no tiene más cargas solo su esposa y su hijo, a incumplido de una forma reiterada la manutención en cada una de las cláusulas en los cuatro años de dicho convenimiento; que por todo lo expuesto solicita se modifique los términos conforme a la cual se establecido la manutención; que solicita que se aumente y le sea deducida la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) por concepto de manutención mensual; que cubra la ropa escolar de por mitad, ya que los gastos son compartidos; que sea aumentada y deducida la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de utilidades; que le sea deducida en las vacaciones cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de ropa diaria; que para garantizar las obligaciones de manutención futuras solicita el 30% de las prestaciones sociales y se oficie a la empresa PDVSA, para que realice la retención en su debida oportunidad, conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que debido a la situación del país que se ajuste el monto solicitado en la demanda, que se le deduzca las mensualidades atrasadas desde el año 2013, y se fije la obligación de manutención en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales; que cubra los gastos de universidad y transporte, que aporte el bono universitario que le da la empresa PDVSA; solicita además la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de lo que reciba del bono vacacional y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) de lo que reciba de utilidades; asimismo requiere que se le deduzca el 30% de las prestaciones sociales para garantizar las pensiones futuras.
• El ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, notificado como fue no contestó la demanda y no promovió pruebas.
• La filiación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 341, de fecha 01 de diciembre de 2000, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
• Al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2017-DL-0509, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, División Lago, de fecha 06/04/2017, mediante la cual informa que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.045,75, y compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud que hiciera la parte demandante, que se condene al obligado alimentario a cancelar las mensualidades correspondientes a tres años y cuatro meses de manutención atrasada y utilidades, a razón de Bs.700,00 mensuales, desde el cinco (05) de mayo de 2013 hasta el cinco (05) de mayo de 2016 y las utilidades de los años 2013, 2014 y 2015, que dan un total de Bs. 4.500,00, para un total general de Bs. 32.000,00; nada probó la demandante del incumplimiento que se le atribuye al obligado alimentario, por lo que es forzoso para quien decide negar el pedimento formulado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.732, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURELIS MARIA DELGADO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.384, en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.017, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, depositando en la cuenta de ahorro Nro.0105-0253-52-0253101182, del Banco Mercantil cuya titular es la mencionada ciudadana, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• Queda así modificada Sentencia Nro. Nro.1, dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, en fecha 28 de enero de 2011, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 095-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

























ZBV/ZLL/agu.-