REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000850
SENTENCIA DEFINITIVA No. 094-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.069, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.423.097, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, las dos últimas gemelas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.398.069, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.423.097, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación extra matrimonial que mantuvo durante varios meses con el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, efectivo activo de la guardia Nacional Bolivariana, procrearon tres (03) hijos, a saber los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), que desde el mismo momento de su separación se encuentran bajo su custodia, asumiendo todos los contenidos en cumplimiento de sus deberes en lo relativo a la responsabilidad de crianza; que es el caso que el padre de sus hijos, el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, presta sus servicios como Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, circunstancia que le permite evidenciar al tribunal que el mismo cuenta con los recursos económicos derivados de su actividad profesional al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales, y tal situación le permite ser garante de las necesidades de sus hijos, en relación a sus Derechos consagrados de manera enunciativa en la LOPNNA, a su favor, pero sin embargo, el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, no cumple con su responsabilidad de manera oportuna y por ende con la obligación de proporcionar condiciones mínimas de subsistencia a sus hijos, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en el presente caso, sus hijos no disfrutan de alguna de las condiciones antes señaladas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no esta siendo suministrada por el progenitor y no se le suministra algún tipo de vestuario, ni la asistencia en materia de salud y educación, y por lo cual es ella sola la que garantiza sus necesidades básicas para su subsistencia, a pesar de que su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) presenta una condición de diversidad funcional por LEUCOENCEFOMALACIA, que la hace depender de cuidados especiales, una alimentación balanceada y medicamentos visto a su problema de salud, así como estudios médicos especializados que su padre se ha negado a proporcionarle a pesar de su posibilidad de solicitar un seguro complementario por Seguros Horizontes del cual goza él y su grupo familiar, como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, que podría cubrir todos los estudios médicos especializados solicitados; que por lo anteriormente expuesto, y considerando que el padre de sus hijos el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, cuenta con la capacidad económica que le permite cumplir con su obligación principal de proporcionales los alimentos, y vestidos, así como la asistencia material en asuntos transcendentales para el desarrollo integral de sus hijos, tales como la salud, educación y recreación, es por lo que en nombre y representación de sus hijos, lo demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, para que este convenga en cancelar un monto suficiente que garantice la obligación de manutención para sus hijos y en caso contrario sea condenado por el tribunal a cumplirla de manera forzosa; que en tal sentido, solicita y estima las siguientes cantidades: a) Las necesidades de los niños en un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) mensuales o en su equivalente a dos salarios mínimos urbanos mensual; b) De aguinaldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) anuales o su equivalente a cuatro salarios mínimos urbanos mensual; c) De gastos escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.00), o su equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio que reciba por ayuda escolar o útiles escolares por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, o el equivalente a dos salarios y medios en salario mínimo urbano mensual; d) Para garantizar el derecho de recreación y sano esparcimiento, solicito un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) anuales o su equivalente a dos salarios mínimos urbanos mensuales una vez que reciba el bono vacacional.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia; asimismo se comisionó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para la notificación de la parte demandada, designando correo especial a la parte demandante, a los fines de trasladar el Despacho Comisión.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día jueves diecisiete (17) de noviembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos, prescindiendo de oír la opinión de las niñas de autos por cuanto no cuentan con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de abogado; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día viernes veintisiete (27) de enero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se recibió comunicación emitida por Dirección de Seguridad Social de la Dirección de Personal para el Orden Interno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y sus anexos, de fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandado, ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, no compareciendo la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 128, 2.265 y 2.266, de fechas 14 de junio de 2011 y 14 de marzo de 2013, correspondiente a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Bolivariano de Valencia del estado Carabobo, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. 0000314-GNB-DSS-DBS-DL, de fecha 15 de marzo de 2017, emitida por la Dirección de Seguridad Social de la Dirección de Personal para el Orden Interno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, es efectivo militar recibiendo los siguientes ingresos: Anual: Aguinaldo: año 2016 Bs.402.896,22; Bono Vacacional año 2016 Bs.172.669,81; Bono Útiles Escolares Bs.100%; Bono de Juguete Bs.100%; Mensual: Prima por Descendencia 2 U/T (por cada hijo) Bs.600; remitiendo Planilla de Liquidación de Haberes de la cual se desprende que recibe por Sueldo básico PNAL. MIL. PROF. Bs.113.786,82; así como otros ingresos y descuentos: asignación sueldos y salarios Bs.113.786,82; prima por cargo Bs.1.593,00, prima por descendencia Bs. 2.832,00, prima de antigüedad Bs.33.680,90, prima de transporte Bs.708,00; deducciones: Caja de ahorro Bs. 9.102,94, IPSFA Bs.9.631,42, círculo militar Bs.1.137,86, descuento judicial Bs.39.825,39, descuento judicial No. 2 Bs.1.062,00, ley de política habitacional Bs.1.481,74; fondo de recreación Bs. 227,57, fondo de salud Bs.341,36, pensiones tropa Bs.7.408,78, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijos cuenta con recursos económicos derivados de su actividad profesional, y tal situación le permite ser garante de las necesidades de sus hijos, sin embargo, no cumple con su responsabilidad de manera oportuna y por ende con la obligación de proporcionar condiciones mínimas de subsistencia a sus hijos, por lo que estima las siguientes cantidades: solicita por pensión de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales o su equivalente a dos salarios mínimos urbano mensual; de aguinaldo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) anuales o su equivalente a cuatro salarios mínimos urbano mensual; de gastos escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) o su equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio que reciba por ayuda escolar o útiles escolares por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, o su equivalente a dos salarios y medio en salario mínimo urbano mensual; para garantizar el derecho de recreación y sano esparcimiento, solicito un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) anuales o su equivalente a dos salarios mínimos urbano mensual una vez reciba el bono vacacional; solicita asimismo se establezca el incremento automático de las cantidades ordenadas por el tribunal, cuando el progenitor reciba aumento derivados de su actividad profesional como Sargento Mayor de Primera en su condición de activo de la Guardia Nacional Bolivariana. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada manifestó que los montos solicitados cuando se presentó la demanda a la fecha resultan irrisorios por lo que solicita que los montos se ajusten a la realidad y se fije como obligación de manutención el 40% de lo que reciba por sueldo o salario; el 40% de lo que reciba por utilidades; así mismo solicita para cubrir los gastos escolares el 100% de lo que reciba por bono de útiles escolares; requiere además para cubrir los gastos de recreación el 40% de lo que reciba por Bono Vacacional; igualmente solicita que en caso de despido o renuncia se fije el 40% sobre las Prestaciones Sociales para garantizar las pensiones futuras y que los montos fijados sean deducidos por la institución a la cual presta sus servicios.
c) El ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, notificado como fue no contestó ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de sus actas de nacimientos que corren insertas en actas.
e) A los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, según comunicación No. 000314, GND-DSS-DBS-DL, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Dirección de Personal para el Orden Interno, Dirección de Seguridad Social, de fecha 15/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, es efectivo militar recibiendo los siguientes ingresos: Anual: Aguinaldo: año 2016 Bs.402.896,22; Bono Vacacional año 2016 Bs.172.669,81; Bono Útiles Escolares Bs.100%; Bono de Juguete Bs.100%; Mensual: Prima por Descendencia 2 U/T (por cada hijo) Bs.600; remitiendo Planilla de Liquidación de Haberes de la cual se desprende que recibe por Sueldo básico PNAL. MIL. PROF. Bs.113.786,82; así como otros ingresos y descuentos: asignación sueldos y salarios Bs.113.786,82; prima por cargo Bs.1.593,00, prima por descendencia Bs. 2.832,00, prima de antigüedad Bs.33.680,90, prima de transporte Bs.708,00; deducciones: Caja de ahorro Bs. 9.102,94, IPSFA Bs.9.631,42, círculo militar Bs.1.137,86, descuento judicial Bs.39.825,39, descuento judicial No. 2 Bs.1.062,00, ley de política habitacional Bs.1.481,74; fondo de recreación Bs. 227,57, fondo de salud Bs.341,36, pensiones tropa Bs.7.408,78,
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), y en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.398.069, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.423.097, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 6 y 4 años de edad, respectivamente, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda o Bono de útiles escolares que le corresponda por los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la institución para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena al obligado a inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa o institución para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la institución otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la institución en la cual labora el demandado, ciudadano JAIME ANTONIO QUINTERO SANCHEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana ANGELICA MARIA OLMOS BARRIOS, depositando en la cuenta corriente Nro.0102-0304-02-0000316862, del Banco de Venezuela cuya titular es la mencionada ciudadana.
• SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102016001309, dictada en el Cuaderno Separado de este asunto Nro.VI21-X2016-000097, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 09 de diciembre de 2016, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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