REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2015-000573
SENTENCIA DEFINITIVA No. 093-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.105, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de las los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación que mantuvo con la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN, procrearon dos (02) hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); que en fecha 28/06/2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012001781, en el asunto No. VP21-V-2011-000756, causa principal Divorcio Ordinario, declarando aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en relación a la Instituciones Familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos; que posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria No. 008-13, en el mismo Juicio de Divorcio, ambas partes fijaron un nuevo acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos; que en vista de que actualmente el sueldo que recibe como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER es insuficiente para cubrir su otra carga familiar como lo es su actual esposa, ciudadana ALEJANDRA JOSÉ BERNAL ROSALES, tomando en cuenta que su salario mensual es de DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES, (Bs.12.213,00); que aunado a ello, manifiesta que se encuentra con problemas de salud, ya que está padeciendo a causa de nódulos en la tiroides, teniendo que hacerse exámenes médicos y tratamiento que algunos de ellos no cubre el seguro que le proporciona la empresa para la cual labora, y que posteriormente tendrá que ser intervenido; que debido a todo eso ha tenido que recurrir al apoyo económico de su actual esposa para cubrir dichos gastos ya que su sueldo no le alcanza, por tales motivos requiere que sean revisados los acuerdos prenombrados en cuanto a la obligación de manutención de sus menores hijos; que igualmente solicita sea revisado lo acordado con respecto al Régimen de Convivencia Familiar celebrado mediante convenimiento de fecha 28 de Junio de 2012.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha quince (15) de julio de 2015, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demandada en su hogar de habitación.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual consigna ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA, de fecha trece (13) de enero de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2016.
En fecha once (11) de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual solicita la certificación del cartel de notificación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el cartel de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual solicita la certificación de la boleta de notificación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, Inpreabogado No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem asignada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha primero (1º) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales quedaron establecidas para el día miércoles trece (13) de julio de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, las cuales quedaron establecidas para el día viernes quince (15) de julio de 2016.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, a los fines de subsanar error material involuntario, dejó sin efecto la Audiencia fijada para el trece (13) de julio de 2016, teniéndose como válida la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, el día viernes quince (15) de julio de 2016.
En fecha quince (15) de julio de 2016, siendo la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la no comparecencia de los mismos. En la misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día lunes ocho (08) de agosto de 2016, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en los siguiente términos: Que admite por ser cierto que de la relación que mantuvo su defendida con el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, procrearon dos (02) hijos; que admite por ser cierto que en fecha 28-06-2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. PL0102012001781, en el asunto VP21-2011-000756, donde declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por ambas partes en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos; que admite por ser cierto que en fecha 22-02-2013, se dicta por este Tribunal una nueva sentencia interlocutoria, donde su defendida y el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA MARIN fijaron nuevos acuerdos con respecto a la obligación de manutención a favor de sus hijos, de la cual corre anexa una copia certificada de donde se evidencian los acuerdos a los que se llega y que pretende revisar el demandante solicitando sean disminuidos, muy a pesar que el monto acordado en el particular PRIMERO es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales y como se dijo anteriormente fue fijado en el mes de febrero del año 2013, y como quiera que han transcurrido tres (03) años sin que dichos montos hayan sido incrementados, pese a los aumentos salariales que se han que se han experimentado, sin que el demandante se hubiese preocupado voluntariamente en aumentar dichos montos y más aún cuando la inflación se ha acrecentado en forma desmedida.
En fecha ocho (08) de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a al demandada, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida, relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes siete (07) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA MARIN, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017.
En fecha siete (07) de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En la misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogadas; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, por causa justificada. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 449 y 169, de fechas 09 de abril de 2003 y 01 de agosto de 2008, correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. PJ010212001781, dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 008-13, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual corre inserto a los folios 11 al 14 del presente asunto, cuya revisión se pretende con el presente juicio. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de la Sentencia Definitiva No. 007-13, dictada en fecha 01 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, la cual corre inserto a los folios 15 al 28 del presente asunto, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE INFORMES:
Comunicación, emitida por la empresa SCHLUMBERGER, mediante la cual remiten información relativa a la capacidad económica del ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, informando que el salario mensual integral devengado por el trabajador es la cantidad de Bs.167.802; que según una de las medidas de embargo que reposa sobre el trabajador, dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se le realizan descuentos que se detallan en la mencionada comunicación; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

En ese sentido, el artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) El ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, demanda por Revisión de las Sentencias Nros. PJ0102012001781, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de junio de 2012, por Régimen de Convivencia Familiar y Sentencia Nro. 008-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2013, por Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, y a favor de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
b) El ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR manifiesta que en vista de que actualmente el sueldo que recibe como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER es insuficiente para cubrir su otra carga como lo es su esposa, tomando en cuenta que su salario mensual es de Bs.12.213,00; que aunado a eso manifiesta que se encuentra en problemas de salud, ya que esta padeciendo a causa de nódulos en la tiroides, teniendo que hacerse varios exámenes médicos y tratamientos que algunos de ellos no los cubre el seguro médico; igualmente solicita sea revisado lo acordado con respecto al régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, celebrado en fecha 28 de junio de 2012, según lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistido de abogada ratificó su pedimento y manifestó que la obligación de manutención se fijo en la sentencia en Bs.3.000,00, y en los actuales momentos contrajo nuevas nupcias y procreo otro hijo; que requiere que se revisen los montos ya en la actualidad le descuentan por obligación de manutención la cantidad de Bs.97.320 aproximadamente y su salario es de Bs. 20.000,00 aproximadamente; que pretende además que se revisen los otros montos en virtud del artículo 456 ordinar 3° de la LOPNNA; que aún cuando le descuentan por nomina la cantidad de Bs.97.320,00, la progenitora de sus hijos le exige un deposito semanal que va entre Bs. 20.000,00 y Bs. 40.000,00, por lo que él le hace dicho deposito; que vista su capacidad económica y sus cargas se sirva disminuir los montos y se establezca la obligación de manutención en Bs.56.000,00; que para útiles escolares se fije en tres mensualidades, para navidad se fije en cuatro mensualidades, que el derecho a la salud será resguardado por el seguro médico de la empresa para la cual presta sus servicios, y el excedente en caso que no lo cubra la empresa, sea cubierto en un 50% por cada progenitor; que solicita igualmente se acuerde el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención y todos los otros conceptos, y se suspendan todas y cada una de las medidas.
c) A la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, se le designo Defensora Ad Litem, quien notificada como fue contestó la demanda y no promovió pruebas.
d) La filiación de la adolescente y niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada en actas.
e) A la adolescente y al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual no emitieron, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, según comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Coordinación de Relaciones Laborales, mediante la cual informa que el salario devengado por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, que el salario mensual integral devengado por el trabajador es la cantidad de Bs.167.802; que según una de las medidas de embargo que reposa sobre el trabajador, dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se le realizan descuentos que se detallan en la mencionada comunicación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, observa que en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Sentencia que aprobó y homologó el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de junio de 2012, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la parte demandante no expuso las razones por la cuales solicitaba dicha revisión, y en el item procesal nada probó respecto a la modificación de esta institución familiar, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto a la Revisión de la Sentencia Nro. PJ0102012001781, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de junio de 2012, por Régimen de Convivencia Familiar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistos y analizados como han sido los medios probatorios y vista la necesidad de la adolescentes y niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, probó sus ingresos así como sus cargas, y cumplida efectivamente la notificación personal de la defensora ad litem de la parte demandada, ésta compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no logrando desvirtuar lo alegado por el demandante y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la parte demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda en cuanto a la revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.250.105, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y ANYELINA BEATRIZ MUJICA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.713 y 239.338, respectivamente, en contra de la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 14 y 9 años de edad, en consecuencia, y en cuanto a la obligación de manutención, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por salario, que deberá ser consignada por el obligado, ciudadano CESAR AUGUSTO ALCALA FUENMAYOR, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser consignada por el obligado alimentario, dentro de los cinco días siguientes, una vez se le haga efectivo el pago del bono vacacional por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda o prima que le corresponda por la adolescente y el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales, la cual deberá ser entregada por el obligado una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por parte de la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas, dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ISABEL SENOVIA MARIN CARRION.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Queda así modificada Sentencia Nro. 008-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 22 de febrero de 2013, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo, y SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas que pesan sobre el obligado de autos.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 093-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





















ZBV/ZLL/agu.-