REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000678
SENTENCIA DEFINITIVA No. 092-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026.
PARTE DEMANDADA: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio civil el día seis (06) de diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera H, casa 06 en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que es el caso que hace aproximadamente un (01) año la relación de ellos se ha venido deteriorando, muchas ofensas, discusiones, falta de amor, desapego, situación ésta que culminó el día 01 de marzo del 2015, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m.) después de una discusión ella tomó su ropa y a la niña y se fue de a casa, a la casa de su mamá dejándolo abandonado en el hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que cada cual ha hecho su vida por su lado, tanto es así que ella lo demandó por divorcio la primera vez después decidieron tomar la decisión juntos y ahora él quiere terminar dicha situación que no tiene sentido porque ya no la quiere, se les rompió el amor, ambos se han faltado mucho y está la niña de1 por medio y no quiere que se críe en esa eterna discusión donde ya no hay compatibilidad; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus causales segunda y tercera.
Por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día miércoles primero (1º) febrero de 2017.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó diferir la audiencia fijada para el día primero (1º) de febrero de 2017, en virtud de la resolución No. 001-17, dictada en fecha 31-01-2017 por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, con ocasión al Decreto Presidencial No. 2.705, publicado en Gaceta Oficial No. 6.284, de fecha 29-01-2017, mediante el cual se declara no laborable el día primero (1º) de febrero de 2017 por la conmemoración y eventos alusivos al Bicentenario del Nacimiento del General del pueblo soberano Ezequiel Zamora; en tal sentido, se fijó para el día miércoles quince (15) de febrero, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Acto único de Reconciliación en el presente proceso.
En fecha quince (15) de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera compareció el Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, se fijó dicha audiencia para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes nueve (09) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibió por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de junio de 2017, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para escuchar la opinión de la niña de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes tres (03) de julio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de julio de 2017, se recibió por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita al tribunal se sirva suspender la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
En fecha tres (03) julio de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su incomparecencia.
Por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2017, este Tribunal, negó el pedimento solicitado por la parte demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda, por lo que se tienen por contradichos todos los hechos alegados a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA.
En fecha tres (03) de julio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 161, de fecha 06 de diciembre de 2013, correspondiente a los ciudadanos ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ y JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 117, de fecha 21 de enero de 2010, correspondiente a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ y JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA; que los referidos ciudadanos se separaron desde el año 2015, y no ha visto ningún tipo de reconciliación entre ellos, le costa porque los ve a cada uno por separado, y escucha opiniones de cada uno porque los conoce a los dos; que le consta que no ha habido reconciliación entre los esposos URRIBARRI BORJAS porque la casa donde vivían siempre está sola, o sino siempre está solo el demandante; que los referidos ciudadanos procrearon una (01) hija; que no tiene interés en el presente asunto y nadie la indujo a venir como testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante porque estudiaron juntos en el Liceo Semprún; que el domicilio conyugal de las partes estaba ubicado en la carretera H, casa No. 6, a tres casas de los Tribunales, municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación entre los esposos URRIBARRI BORJAS se caracterizaba por las peleas en público, la demanda tiene carácter fuerte y dominante, y siempre peleaba en público para hacer quedar mal al demandante; que en una oportunidad presenció una situación de conflicto entre las partes, porque fue a casa de unos amigos cerca del hogar conyugal, y escuchó que estaban discutiendo; que le consta que los esposos URRIBARRI BORJAS se encuentran separados porque la demandada vive con su progenitora; que los cónyuges se encuentran separados totalmente desde hace aproximadamente dos (02) años, desde que la demandada no vive en el hogar conyugal; que los esposos se separaron muchas veces, la demandada prácticamente siempre ha vivido con su progenitora en el sector Santa Clara; que le consta que la separación se produjo en el año 2015 porque la casa ubicada en la carretera H, cerca de los Tribunales siempre está sola, y la demandada vive con su progenitora; que desde la separación en el año 2015, no ha habido reconciliación entre las partes, la demandada no volvió más al hogar conyugal; que la demandada es quien ejerce la custodia de la niña de autos, y le consta porque vive en Santa Clara, por el sector R-10, cerca de donde vive la demandada; que el demandante cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la niña de autos; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija, y le consta porque los ha visto juntos en Centros Comerciales.
• El testigo, ciudadano ADELSO DE JESÚS DIAZ BENCOMO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no tiene interés en el presente asunto; que conoce a los ciudadanos ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ y JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA desde hace ocho (08) años aproximadamente; que los referidos ciudadanos procrearon una (01) hija que actualmente tiene siete (07) años de edad; que no ha habido reconciliación entre las partes, porque los ha visto separados; que cada uno anda por su lado, y le consta porque es taxista, y frecuenta el sector Santa Clara, donde vive la demandada, y la ve ahí con la niña, también ve al demandante solo cuando pasa cerca de los Tribunales, que es donde vive; que le consta que los esposos URRIBARRI BORJAS están separados por los comentarios que ha escuchado y porque siempre los ve solos a cada uno, y también había escuchado que anteriormente la demandada había intentado un divorcio; que no tiene interés en el presente asunto; que el demandante cubre los gastos de manutención de su hija, y le consta porque estando con el demandante una vez le comentó que él le llevaba los alimentos, lo poco que se consigue. Repreguntado por la Jueza, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal de las partes estaba ubicado en la carretera H, cerca de los Tribunales, municipio Cabimas; que tiene aproximadamente seis (06) o siete (07) años que no ve juntos a los esposos, que la fecha de separación entre ellos fue hace seis (06) años, cuando la niña estaba pequeña; que no ha habido reconciliación entre las partes, y le consta porque las veces que los ha visto, los ha visto solos; que el domicilio actual del demandante es en la carretera H, al lado de los Tribunales, y el domicilio actual de la demandada está ubicado en el callejón Delicias, sector Santa Clara, por la calle de la Ferretería, que la niña de autos vive con su progenitora; que los gastos de alimentación, vestido y ecuación son cubiertos por el demandante, y le consta porque el demandante le ha comentado que le lleva la comida, y la demandada también le comenta que a ella no le daba nada, pero a su hija no le falta nada porque su papá le daba todo; que el demandante visita y tiene comunicación con su hija, porque él le da dinero para sus gastos y también los ha visto juntos.
Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA y ADELSO DE JESÚS DIAZ BENCOMO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes desde hace muchos años; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la carretera la H, casa Nro, 6, a tres casa de los tribunales, aquí en Cabimas; que les consta que los esposos URRIBARRI BORJAS viven separados, por el carácter de ella, ella tiene el carácter muy fuerte; que no ha habido reconciliación entre ellos; que les consta por que él vive en la carretera la H, junto a los tribunales, Cabimas, y ella vive en casa de su mamá en el sector Santa Clara, calle Delicias Cabimas; que la niña vive con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con la niña. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos ALECK SILVA y ERIKA DEL CARMEN PIÑA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, las cuales son el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ, en contra de la ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ por parte de su cónyuge la ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA. El demandado no logro probar los hechos alegados en la demanda en contra de la demandada, conforme al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposibles la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, en contra de la ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con la niña MARIA JOSÉ URRIBARRI BORJAS, de 7 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.161, de fecha en fecha 06 de diciembre del 2003.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ URRIBARRI DIAZ, tomándose en consideración la edad de la niña.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 092-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/agu.-
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